Felipe Viveros
I - NORMAS GENERALES
A) Disposiciones Constitucionales
La Constitución Política de la República de Chile (CPE), en las ãBases de la Institucionalidadä, reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, garantizándoles la autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. Es deber del Estado, entre otras cosas, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (art. 1o. incs. 3o., 4o. y 5o. CPE). Estas declaraciones son principios constitucionales de máxima jerarquía.
La Constitución asegura a todas las personas ãel derecho de asociarse sin permiso previoä (art. 19 No. 15 CPE). Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse de conformidad a la ley. Este derecho es a la vez una libertad constitucional (toda persona tiene derecho a asociarse, pero nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación) que, junto a otros derechos y libertades como la libertad de opinión, de reunión y de informar sin censura previa, dan cuenta de un régimen que reconoce el pluralismo en su doble vertiente de asociaciones e ideas. La Constitución hace especial mención a los partidos políticos, estableciendo las bases de su estatuto institucional y la prohibición de intervenir en actividades ajenas a las que les son propias o tener algún privilegio o monopolio de la participación ciudadana.
La CPE sólo prohibe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado (art. 19 No. 15 inc. 4o. CPE). El derecho de asociación está cautelado por el recurso de protección, acción constitucional que resguarda la vigencia de las garantías fundamentales en caso de su privación, perturbación o amenaza (art. 20 CPE). Sólo en caso de declararse el estado de asamblea por causa de guerra externa, la autoridad puede restringir, mas no suspender, los derechos de asociación y sindicación (art. 41 No. 1o. CPE). Refiriéndose a la libertad de trabajo, el Constituyente agrega: ãNinguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstosä (art. 19 No. 16o. inc. 4o. CPE).
Se consagra, además, un derecho que constituye una verdadera novedad en la Constitución. El artículo 19 No. 21o. CPE señala: ãLa Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulenä. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. Lo anterior es parte del orden público económico dispuesto por la Constitución, en cuanto sienta las bases normativas de un sistema fundado en la acción económica preferente de los particulares y en la restricción a la actuación del Estado. Aunque parece evidente que la disposición constitucional apunta en primer término a la actividad empresarial privada, el Constituyente no hace distinción, por lo que este derecho debe entenderse consagrado en favor de todas las personas, en tanto agentes económicos que organizan y desarrollan distintas actividades según su propia iniciativa, entre las que se comprenden también todas aquellas que no persiguen el lucro o ganancia de sus partícipes, como por ejemplo, las que tienen objetivos benéficos, sociales y culturales, pero que deben ser consideradas como actividades económicas en cuanto producen, distribuyen y/o consumen bienes y servicios apreciables pecuniariamente.
La noción de subsidiariedad del Estado, que subyace a las disposiciones citadas, se expresa también a propósito del derecho a la educación: ãEs deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educaciónä (art. 19 No. 10 inc. final CPE).
Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes no deben hacer mal uso de su autonomía, interviniendo en actividades ajenas a sus fines específicos. Los cargos directivos gremiales son incompatibles con los cargos directivos superiores de los partidos políticos y la ley establecerá sanciones en caso de infracción a esta norma (art. 23 CPE).
La Constitución establece tribunales electorales regionales. Entre sus funciones les corresponde conocer de la calificación de las elecciones y de las reclamaciones electorales de las entidades gremiales y de las que tengan lugar en los grupos intermedios que la ley señale (art. 85 CPE y Ley No. 18.593 de 1987).
B) Tipos Legales de Organizaciones Privadas
sin Fines de Lucro
La matriz legal de las organizaciones civiles sin fines de lucro está constituida por las ãpersonas jurídicasä, reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. El artículo 545 del Código Civil, que encabeza dicho Título, las define como ãuna persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmenteä.
En doctrina, las personas jurídicas, al igual que las personas naturales, son sujetos de derecho. Se trata de entidades colectivas que tienen una personalidad propia, reconocida por el ordenamiento jurídico, independiente de la personalidad individual de los seres humanos que las componen. Las personas jurídicas pueden clasificarse en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado. Las personas jurídicas de derecho privado, a su vez se dividen entre las que persiguen fines de lucro y las que no persiguen fines de lucro. El mencionado Título XXXIII del Libro I del Código Civil, no obstante su nombre y la definición genérica que contiene, se refiere exclusivamente a las personas jurídicas sin fines de lucro.(fn1)
El mismo artículo 545, en su inciso 2o., señala la tipología básica de las personas jurídicas sin fines de lucro, al disponer: ãLas personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia públicaä. Y, a continuación agrega: ãHay personas jurídicas que participan de uno y otro carácterä.
à Una corporación, en doctrina, es cualquier asociación o pluralidad de individuos unidos de manera estable para la prosecución de un fin de interés común, cualquiera que éste sea. Sin embargo, en sentido estricto y de acuerdo con el Código Civil, la corporación es una persona jurídica formada por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común de carácter ideal o moral o, en general, que no tenga carácter de lucro.
à Por su parte, la fundación, que el Código Civil regula conjuntamente con las corporaciones, puede definirse como una persona jurídica constituida por un patrimonio proporcionado y destinado por un fundador para la realización de una obra o fin de interés general.
Aunque en buena medida se rigen por normas comunes, corporaciones y fundaciones se diferencian por la naturaleza del acto constitutivo: una asociación de personas en el caso de las corporaciones; un conjunto de bienes afectado por uno o más fundadores en el caso de las fundaciones.
La principal tipología de organizaciones de la sociedad civil (en adelante OSCs) en la legislación chilena es aquella que las divide en organizaciones regidas por la ley común (Título XXXIII del Libro I del Código Civil) y organizaciones regidas por leyes especiales.(fn2)
Entre las corporaciones y fundaciones reconocidas por la ley chilena no se hace distinción expresa entre organizaciones de interés mutuo y organizaciones de utilidad pública. El tipo de objetivos o de servicios que dichas entidades llevan a cabo no ha sido un criterio que diferencie estructuralmente a las OSCs. En este sentido, sólo es posible distinguir unas de otras a partir de la lectura de sus objetivos estatutarios.
La experiencia reiterada de constitución de asociaciones de una misma naturaleza ha estandarizado sus instrumentos legales, y la autoridad ha elaborado ãEstatutos-Tipoä que permiten a los interesados acceder a la personalidad jurídica ahorrando esfuerzos de deliberación innecesaria.(fn3)
Una importante especie de OSC son las organizaciones no gubernamentales de desarrollo. El Decreto Supremo No. 292 de 19 de Marzo de 1993, del Ministerio de Justicia, estableció un estatuto-tipo al cual pueden acogerse las corporaciones de derecho privado que deseen asumir el carácter de ãorganizaciones no gubernamentales de desarrolloä (ONGs). Este es el primer reconocimiento legal que se hace en Chile de esta clase específica de OSCs.(fn4)
Por lo que respeta a las iglesias, la Iglesia Católica en Chile cuenta con un estatus de derecho público, reconocido desde antes de su separación del Estado, en la anterior Constitución Política de 1925. Ello le permite actuar de pleno derecho por sí misma y crear entidades al amparo del derecho canónico. Diferente es la situación de las demás iglesias protestantes y de las iglesias no cristianas, que deben constituirse y obtener personalidad jurídica como corporaciones de derecho privado, según las reglas generales, lo que puede ser interpretado como una discriminación, dado que la Iglesia Católica no tiene el carácter de religión oficial del Estado.(fn5)
Las principales OSCs regidas por leyes especiales son las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, las asociaciones gremiales, las cooperativas, las organizaciones sindicales, las asociaciones de aguas, las comunidades agrícolas, las comunidades y asociaciones indígenas, las Universidades y los partidos políticos. Los diferentes cuerpos legales que las regulan señalan forma de constitución, funciones y atribuciones, órganos internos, control, disolución y patrimonio, entre otros aspectos importantes.
à Las organizaciones comunitarias están reguladas en la reciente Ley No. 19.418 de 1995. Se trata de asociaciones que se identifican como expresión de la participación y solidaridad de la comunidad local. Entre ellas se distinguen las juntas de vecinos, como organizaciones de carácter territorial, y las organizaciones comunitarias funcionales.(fn6)
à Las asociaciones gremiales están reguladas por el Decreto-Ley 2757 de 1979, modificado por el Decreto- Ley 3163 de 1980. Son organizaciones que reúnen a personas naturales o jurídicas, o a ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
à Las organizaciones sindicales desarrollan su acción en el campo de las relaciones laborales y tienen por fin principal representar a los trabajadores ante el empleador. La ley reconoce los sindicatos de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales o transitorios (arts. 212 y ss. Código del Trabajo). A su vez, los sindicatos de base pueden aglutinarse en federaciones, confederaciones y centrales sindicales.(fn7)
à Las cooperativas están reguladas en el Decreto Supremo No. 502 de 1978 del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas. La ley las define como instituciones sin fines de lucro que, teniendo por objeto la ayuda mutua, se caracterizan porque los socios tienen iguales derechos y obligaciones, sus aportes perciben un interés limitado y los excedentes se distribuyen en proporción al esfuerzo social.
Sin embargo, lo que define a las cooperativas son las nociones de ayuda mutua, esfuerzo común y supresión de intermediarios en el proceso productivo. La definición legal declara su carácter no lucrativo, no obstante cumplir funciones económicas innegables en favor de sus socios.(fn8)
à En el sector agrícola se encuentran asociaciones de aguas, que son organizaciones de regantes ÷esto es, de usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas÷ que tienen por objeto construir, mejorar y conservar acueductos, obras de riego y captación de aguas, y administrar su distribución. Están regidos por el Código de Aguas (D.F.L. No. 1, de 1981). De acuerdo con su grado de formalización y con el objetivo preciso que persiguen, se clasifican en comunidades de aguas, comunidades de obras de drenaje, asociaciones de canalistas y juntas de vigilancia. Sólo las asociaciones de canalistas gozan de personalidad jurídica.
à La Ley No. 19.233 de 1993 estableció normas sobre comunidades agrícolas, reconociendo y regulando derechos y obligaciones sobre una forma tradicional y comunitaria de explotación de la tierra en los valles del Norte de Chile. Se definen como agrupaciones de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen de conformidad a la ley, estableciendo un procedimiento para obtener personalidad jurídica.
à Existen también las comunidades indígenas y asociaciones indígenas, creadas por la Ley No. 19.253 de 1993, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. Las primeras son agrupaciones de personas pertenecientes a una misma etnia indígena que provengan de un mismo tronco común, reconozcan una jefatura tradicional, posean o hayan poseído tierras indígenas en común y/o provengan de un mismo poblado antiguo. Las asociaciones indígenas, por su parte, son agrupaciones voluntarias y funcionales, que se constituyen en función de algún interés u objetivo común. La ley provee procedimientos para que unas y otras adquieran personalidad jurídica.
Aunque la ley ni la doctrina nacional llama a estas organizaciones como de ãmutuo interésä, es evidente que las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, las asociaciones gremiales, los sindicatos, las cooperativas, las asociaciones de aguas, las comunidades agrícolas y las asociaciones indígenas mencionadas en los párrafos anteriores pertenecen a ese género de OSCs, en tanto están orientadas a beneficiar directamente a sus propios miembros o asociados, desde un punto de vista económico, social, cultural o moral.
à En el caso de las universidades, tradicionalmente en Chile sólo eran creadas por ley. Pero a partir de la dictación del D.F.L. No. 1 de Educación, de 1981 (Ley General de Universidades), los particulares pueden fundar universidades privadas de conformidad con dicha normativa. La Ley No. 18.982, Orgánica Constitucional de Enseñanza también se refiere a ellas y a otras entidades educacionales, a saber: los institutos profesionales y los centros de formación técnica y los establecimientos de enseñanza básica y media privados. Para éstos últimos no se exige una particular forma asociativa, pero sí personalidad jurídica y, no obstante tratarse de organizaciones que se plantean un fin moral, en la práctica se constituyen indistintamente como sociedades civiles (con fines de lucro), o bien como corporaciones o fundaciones. La ley exige que todo aquel que pretenda desarrollar actividades de enseñanza formal básica, media o superior debe obtener un reconocimiento oficial del Ministerio de Educación que, además, tiene una función supervisa de estas instituciones.
à Finalmente, los partidos políticos son organizaciones civiles regidas por el derecho público. La Ley Orgánica Constitucional No. 18.603 de 1987, sobre Partidos Políticos, los define en su artículo 1o. como ãasociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacionalä.(fn9)
C) Fines y Objetivos Reconocidos por Ley
En general, las OSCs constituidas como corporaciones y fundaciones pueden proponerse todos aquellos objetivos que, respetando la Constitución y las leyes, excluyan el lucro. Las sociedades están regidas en otras partes del Código Civil y en el Código de Comercio (art. 547 inc. 1o. CC). El artículo 6o. del Decreto Supremo No. 110 de 1979 del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones (en adelante RPJ), que complementa las disposiciones pertinentes del Código Civil, señala a este respecto: ãLas corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni aquellos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propioä.
Con todo, la amplitud de los fines autorizados debe respetar el marco general de licitud señalado en el artículo 548 inciso 1o. del Código Civil: ãLas ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbresä. En virtud de lo anterior, no será aprobada una corporación que, a juicio de la autoridad, se proponga actos o fines prohibidos por las leyes o reñidos con los valores jurídicos señalados (conceptos cuyo contenido ha sido determinado casuísticamente por la jurisprudencia) - como por ejemplo: arrogarse atribuciones propias de la autoridad pública, usar armas, atentar contra la salubridad pública, el pudor o la moral sexual predominante; generar lucro en favor de sus asociados; realizar fines sindicales, político-partidistas u otros propios de otras entidades que deben regirse por leyes especiales.
La exigencia de licitud del objeto tiene, además, protección en los artículos 292 y siguientes del Código Penal, que tipifica y sanciona con penas de presidio a quienes formen o participen en ãtoda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedadesä. La asociación ilícita ãimporta un delito que existe por el solo hecho de organizarseä.
El citado RPJ complementa y aclara: ãSin perjuicio de lo anterior, se les permitirá (a las corporaciones) fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus finesä (art. 6o. inc. 2o. RPJ).
Las OSCs de mutuo interés pueden constituirse como corporaciones. Es el caso de mutualidades y servicios de bienestar: ellos se proponen objetivos de ayuda mutua, asistencia médica y de otra índole, beneficios en dinero en casos de accidentes u otras contingencias sociales, uso de sedes sociales con fines deportivos, recreativos, artísticos, culturales y de convivencia y otros. Algunas de las más caracterizadas y tradicionales OSCs de mutuo interés han salido del tronco de las corporaciones y actualmente poseen regulación propia en leyes especiales: las organizaciones comunitarias y las asociaciones gremiales, mencionadas en el capítulo anterior.(fn10)
Por su parte, las OSCs de utilidad pública se proponen fines que se extienden a la comunidad, más allá del beneficio de sus socios o miembros. Sin ser las únicas, destacan las denominadas corporaciones culturales, las corporaciones de desarrollo social y las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGs).
Las corporaciones culturales son aquellas que se proponen como objeto el desarrollo y promoción del arte y la cultura en sus diversas manifestaciones. No tienen normativa especial distinta del Código Civil y del RPJ, pero son mencionadas para efectos especiales en la Ley de Municipalidades y en la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales.(fn11)
Las corporaciones de desarrollo social cuentan con un Estatuto-Tipo (aprobado por el Decreto Supremo No. 968 de 1975 del Ministerio de Justicia) que define extensivamente sus objetivos, entre los que destaca: ãcoadyuvar al mejoramiento de las condiciones culturales, educativas, de capacitación laboral, de salud, higiene y habitacionales de los habitantes, como asimismo a su preparación y formación cívica y económica y a su sana recreación mediante el fomento de las actividades deportivas, para así procurar el desarrollo integral de las personas y su efectiva integración a la comunidad nacionalä.
En cuanto a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGs), el artículo 4o. de su Estatuto-Tipo señala los fines que pueden proponerse: ãla promoción del desarrollo, especialmente de las personas, familias, grupos y comunidades que viven en condiciones de pobreza y/o marginalidad. Podrá realizar sus actividades en los siguientes ámbitos de acción: educación, cultura, capacitación, trabajo, salud, vivienda, medio ambiente, desarrollo comunitario, microempresa, pequeña producción, consumo popular, derechos humanos, comunidades indígenas y deportivo-recreativo, en lo urbano y lo ruralä.
En Chile, las actividades de ãlobbyä por parte de las OSCs o de cualquier otra entidad representativa o ligada a intereses sociales no están reglamentadas y, en todo caso, no se mira como una actividad ilícita o como intromisión en actividades político-partidistas. Cada organización o grupo las realiza en la medida de sus capacidades de acceso y de influencia en el Estado. Los agentes del Poder Ejecutivo y las comisiones legislativas del Congreso Nacional suelen convocar a dar su opinión a los sectores interesados en un determinado proyecto de ley o iniciativa gubernamental. En todo caso, la realización de objetivos propiamente partidarios sería sin duda ilegal y contraria al ordenamiento constitucional y legal. En la experiencia chilena, por lo demás, esta situación no ha sido relevante.
D) Actos de Constitución y Requisitos para Registro
Cualquier persona natural o jurídica puede participar como socio activo en la constitución de corporaciones y fundaciones. En ciertos casos, por la naturaleza de la asociación, ésta sólo puede incluir a personas naturales (es el caso de las ONGs). Tampoco existe limitación en cuanto a la nacionalidad, pudiendo integrarse OSCs con chilenos y extranjeros.
La participación de una OSC como socio en la constitución de otra persona jurídica de derecho privado está legalmente permitida, en la medida que esa acción respete el principio básico de especialidad, esto es, que la concurrencia a formar otra entidad pueda entenderse como una actividad que es parte de sus fines propios o es conexa o complementaria a ellos. En segundo lugar, la voluntad de la OSC de fundar o asociarse con otra persona jurídica debe expresarse a través de sus órganos competentes (v.g. acuerdo de la Asamblea General o del Directorio, en su caso), confiriendo el respectivo mandato para actuar en tal sentido.
Con todo, los partidos políticos no pueden crear OSCs porque son asociaciones de derecho público que no tienen otras atribuciones y facultades que las que les señalan la Constitución y las leyes, entre las que no está la de formar personas jurídicas de derecho privado.
Se reconoce en las OSCs, por regla general, tres tipos de socios: activos, cooperadores y honorarios.
a) Los socios activos son los que tienen la plenitud de derechos y obligaciones estatutarios, entre los que destaca el derecho a voto, elegir y ser elegido y el deber de asistir a las asambleas y reuniones a que se es convocado;
b) Los socios cooperadores son aquellos que, sin ser activos, hacen aportes en dinero, bienes o servicios a la corporación como una forma de manifestar su adhesión a sus objetivos. Reciben tal calidad como una distinción acordada por el Directorio;
c) Los socios honorarios son aquellos que se han destacado por sus méritos o servicios a la corporación o al sector materia de preocupación de ella, y que reciben tal calidad como una distinción acordada por la Asamblea general.
Los estatutos suelen reconocer ciertos derechos a los socios cooperadores y a los honorarios, pero éstos no contraen otras obligaciones que las que voluntariamente se autoimpongan.(fn12)
Por su parte, las fundaciones no tienen socios propiamente tales, sino uno o más fundadores que afectan un conjunto de bienes y establecen un estatuto que señala la forma de administrarlo para la consecución de los objetivos institucionales. Los mismos estatutos regulan las funciones de los fundadores cuando éstos han conservado facultades para intervenir en el funcionamiento de la entidad. En otros casos, el fundador se limita a instituir la fundación, entregando la gestión a un Directorio y a otros órganos de administración y control.
Las corporaciones son esencialmente asociaciones de personas, las personas físicas son un elemento sin el cual tales entidades no pueden existir. ãSi por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovaciónä (art. 560 CC). Por lo tanto, si los estatutos no prevén la falta de miembros y su renovación, o la autoridad no los renueva, la corporación desaparece.
Con todo, la ley no ha señalado números mínimos ni máximos de socios para establecer una corporación. En ciertos casos, la autoridad administrativa, a través de la fijación de Estatutos-Tipo para determinadas especies de corporaciones, ha interpretado la regla general del artículo 560 del Código Civil. Es el caso del Estatuto-Tipo de las ONGs, cuyo artículo 5o. dispone que su ãnúmero de socios no podrá exceder de cincuentaä; en tanto su artículo 46 señala que ãserá causal de disolución de la Corporación, si el número de sus socios activos disminuyere de diezä.
La ley no establece límites cuantitativos para la integración del patrimonio, pero en el caso de las fundaciones los bienes son fundamentales para la existencia misma de ellas. ãLas fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutenciónä (art. 564 CC). En todo caso, el Gobernador Provincial, a requerimiento del Ministerio de Justicia, debe informar si en su concepto la entidad que ha solicitado el beneficio de la personalidad jurídica cuenta con los medios económicos suficientes para realizar los fines que se propone (art. 22 inc. 2o. RPJ).(fn13)
Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de toda OSC deben indicar los medios con los cuales integrará su patrimonio, destacando entre éstos las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación que los socios deben pagar; las donaciones, herencias o legados que reciba; el producto de sus bienes y servicios; la venta de sus activos; los aportes voluntarios, erogaciones, asignaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, del Estado, las Municipalidades u otras agencias públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, en general, por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Los estatutos constituyen el texto normativo esencial que contiene el pacto asociativo de una OSC, aprobado por los interesados (socios o fundadores, según el caso). Se dividen en títulos que tratan los aspectos fundamentales de la vida institucional. El artículo 553 del Código Civil dispone: ãLos estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos imponganä. A su turno, el artículo 4o. RPJ señala los elementos indispensables que deben contener:
ã1. La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
ã2. Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
ã3. Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
ã4. Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen".
Además, contemplan ciertas normas transitorias necesarias para la fase de organización y puesta en marcha: designación de un Directorio provisional y su duración, y un mandato o poder para efectuar las gestiones de obtención de la personalidad jurídica.
Ahora bien, para crear una OSC con arreglo a la normativa existente para corporaciones y fundaciones, se requiere de un instrumento privado reducido a escritura pública o bien de una escritura pública propiamente tal. Se trata de un documento complejo, pues debe contener el acta de constitución(fn14), los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder o mandato conferido a la persona que reducirá el acta a escritura pública y solicitará la aprobación de los estatutos, aceptando las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles. La reducción a escritura pública se justifica por la autenticidad que debe darse a una actuación colectiva que normalmente consta en un libro de actas con el que se inaugura la vida institucional. Una copia de la escritura pública del acta constitutiva y los estatutos debe acompañarse a la solicitud en que se pida al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Justicia o del Secretario Regional Ministerial de Justicia, la concesión de la personalidad jurídica en favor de la respectiva corporación o fundación (art. 3o. RPJ).
La solicitud en que se pida la concesión de personalidad jurídica debe ser patrocinada por un abogado legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 3o. inc. 2o. RPJ). Es un requisito para comparecer ante el Ministerio de Justicia y proseguir las diligencias competentes.
En Chile existe un sistema de concesión de la personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, heredado de la antigua legislación castellana. Es más largo y engorroso que el sistema de registro, que sí es aplicable a organizaciones que poseen legislación más moderna (por ejemplo, sindicatos, asociaciones gremiales, organizaciones comunitarias); y es diferente también del sistema de libre constitución, propio de las sociedades lucrativas. El sistema de concesión consiste en una aprobación o autorización ãex-gratiaä que la autoridad pública hace de la existencia legal de la entidad, obteniendo así el beneficio de la personalidad jurídica, definido en el artículo 545 del Código Civil.
En la legislación chilena es el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, el que concede la personalidad jurídica - en ejercicio de sus potestades reglamentarias, establecidas en el artículo 32 No. 8 CPE y, en especial, en el artículo 546 del Código Civil. Esta última norma prescribe: ãNo son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la Repúblicaä.(fn15)
El Decreto contiene la concesión de la personalidad jurídica y la aprobación de los estatutos por los que deberá regirse la entidad beneficiaria.
El Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia puede denegar una solicitud de personalidad jurídica, pues el sistema está concebido precisamente como una atribución privativa y discrecional de la autoridad. En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil dispone que aquél concederá su aprobación a las entidades en formación ãsi no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbresä. Tal fórmula señala el marco de la licitud del objeto de toda OSC y del ejercicio de la discrecionalidad administrativa para calificarlo.(fn16) La personalidad jurídica puede ser rechazada también por no demostrar la entidad, a juicio de la autoridad, la capacidad o solvencia económica necesaria para desarrollar los fines propuestos.
La tramitación legal de concesión de la personalidad jurídica para corporaciones y fundaciones es, debido al sistema burocrático de concesión, sumamente demorosa, aproximadamente unos seis u ocho meses, tiempo en el cual la entidad solicitante se ve sometida a varias diligencias (arts. 21, 22 y 27 RPJ):
a) Informe de antecedentes personales de los miembros del Directorio;
b) Informe de capacidad patrimonial;
c) Diversos informes emitidos por reparticiones o Ministerios sectoriales relacionados con el área del objeto de la OSC solicitante;
d) Informe jurídico del Consejo de Defensa del Estado;
e) Suscripción del Decreto Supremo aprobatorio;
f) Toma de razón del Decreto en la Contraloría General de la República;
g) Publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo legalmente tramitado.
Los costos de esta tramitación, que incluye gastos en escritura pública y publicación en el Diario Oficial, más honorarios profesionales, fluctúan alrededor de los 900 dólares.
E) Facultades de Contratación
La ley no limita específicamente los actos y contratos que pueden ejecutar y celebrar las OSCs.(fn17) En materia patrimonial su capacidad legal es amplia: ãLas corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier títuloä (art. 556 CC). Con todo, es evidente que por su naturaleza propia, la capacidad legal de una persona jurídica está restringida precisamente a los derechos patrimoniales, excluyendo los derechos de familia y los derechos políticos. Aun, ciertos derechos que la ley llama ãpersonalísimosä, como el uso y la habitación y el ejercicio de las guardas, están también reservados a las personas naturales.
Pero en términos generales, dentro del campo patrimonial, una OSC, en tanto persona jurídica, puede realizar todo tipo de actos jurídicos, los que suelen detallarse, aunque no de un modo taxativo ni limitativo, en las cláusulas de mandato conferidas al Directorio que las representa y administra. Así, una OSC puede actuar en la órbita judicial y extrajudicial, realizar actos y contratos civiles, mercantiles, laborales y administrativos. En general, se les permite llevar adelante sus fines ãpor todos los medios a su alcanceä (art. 6o. inc. 2o. RPJ). En definitiva, su capacidad de actuar estará determinada y subordinada a su tipo y finalidad, de acuerdo con un principio de especialidad que se desprende del conjunto de la legislación aplicable y que acota sus márgenes.(fn18)
Una OSC puede ser parte de otra. Varios estatutos autorizan que una persona jurídica sea socio activo de otra persona jurídica, en iguales condiciones que otros socios personas naturales. Pero ello no significa formalmente una forma de control o de propiedad, pues ãlo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componenä (art. 549 CC), y la calidad de persona jurídica no le da más derechos que a los socios personas naturales.
No hay restricción para que las OSC inviertan en instrumentos del mercado financiero nacional e internacional. Tampoco para contratar préstamos o créditos con fuentes nacionales o externas, en la medida que éstas u otras inversiones sirvan directa o indirectamente al cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas. Lo que claramente no tiene justificación legal es el otorgamiento de créditos por parte de las OSC a terceros, pues sólo están legalmente habilitados para ello los bancos e instituciones financieras.
En general, las OSCs no están autorizadas para constituir empresas o participar en la propiedad de acciones o derechos de empresas con fines de lucro nacionales o extranjeras, o para desarrollar directamente actividades productivas o comerciales. Sin embargo, en la práctica, tal posibilidad no ha sido controvertida cuando ha existido transparencia y debida justificación de las operaciones comerciales que sirven de apoyo económico al quehacer de las OSCs, especialmente si se comercializan bienes y servicios relacionados con el giro de la OSC (por ejemplo, librería, consultorías y proyectos sociales, capacitación laboral, etc.). La autoridad tributaria (Servicio de Impuestos Internos) puede aprobar un giro comercial que resulta complementario a los objetivos propios de ella y que no constituye su principal actividad.(fn19)
La ley no ha fijado límites de remuneraciones para los trabajadores de las OSCs, como no lo ha hecho para ninguna clase de entidad o empresa. Rige aquí un principio de autorregulación que compete a los directivos encargados de confeccionar y ejecutar los presupuestos que permiten funcionar a las diversas asociaciones. Aunque no existe exigencia formal de mantener una relación entre los costos administrativos y el valor de los servicios prestados al público, es indudable que costos administrativos desproporcionados o excesivos, que pueden afectar el cumplimiento de las obligaciones de las OSCs con terceros, comprometen también la responsabilidad jurídica de sus directores y administradores.
II - ADMINISTRACIÓN: INSTANCIAS DE PODER,
FISCALIZACIÓN Y CONSULTA; OTRAS DISPOSICIONES
A) Organismos de Poder y Decisión de las OSCs
La ley y el RPJ se refieren de modo general a los organismos esenciales de administración, ejecución y control de las OSCs. El organismo rector máximo es la Asamblea General de socios. El Directorio es el órgano de dirección y administración; la Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización interna. Además, existe un Tribunal de Disciplina. Las fundaciones, por su naturaleza, carecen de Asamblea General de socios, reconociendo básicamente a un fundador o fundadores y a un Directorio que administra.
a) La Asamblea General de socios es el órgano superior de decisión. Está constituida por el conjunto de los socios activos de la asociación, cuya voluntad representa. ãLa mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación enteraä. ãLa voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporaciónä (art. 550 CC). Lo anterior está referido al quórum mínimo exigido para constituir válidamente una Asamblea General.
Las Asambleas Generales se dividen en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias se celebran en la ocasión y con la frecuencia establecidas en los estatutos. En ellas deben tratarse la rendición de cuentas del Directorio y la elección de nuevo Directorio, cuando sea procedente. Además, es la instancia para la fijación de cuotas sociales y, en general, para tratar cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, con excepción de los que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales Extraordinarias (art. 16 RPJ).
Las Asambleas Generales Extraordinarias tienen lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la OSC, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación. Además, ãsólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la corporaciónä (art. 16 RPJ).
Las Asambleas Generales son presididas por el Presidente de la corporación y actúa como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces (art. 19 RPJ).
b) Junto a la Asamblea, debe existir un Directorio, también llamado Consejo Directivo. El Directorio es el organismo encargado de dirigir y administrar los asuntos de la OSC, tomando las decisiones necesarias para llevar adelante sus objetivos y administrar sus bienes, por mandato de la Asamblea General, la que elige a sus integrantes por sufragio universal, debiendo cada socio o miembro sufragar por una sola persona (art. 10 RPJ).
El Directorio, en su primera sesión, debe designar de entre sus miembros, al menos un presidente, un secretario y un tesorero. El presidente del Directorio lo es también de la OSC, la representa judicial y extrajudicialmente y tiene las demás atribuciones que los estatutos señalen (art. 11 RPJ).(fn20)
Las atribuciones y deberes fundamentales del Directorio son las siguientes (art. 14 RPJ):
Dirigir la corporación y administrar sus bienes;
Citar a Asamblea General Ordinaria y a las Extraordinarias, cuando sean necesarias o lo soliciten, por escrito, 1/3 de los miembros de la corporación, indicando el objeto;
Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesarios;
Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;
Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General de la inversión de los fondos y de la marcha de la OSC durante el período en que ejerza sus funciones.
c) La Comisión Revisora de Cuentas, como órgano de control de la administración, se trata en el Ítem B de esta Sección (Consejo Fiscal o Equivalente).
d) Los estatutos suelen contemplar, además, un Tribunal de Disciplina, elegido también por la Asamblea General, cuya función es realizar las investigaciones y aplicar las sanciones contempladas en los estatutos a los socios que infrinjan los deberes contenidos en ellos. ãToda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellosä (art. 554 CC).(fn21)
Es posible que las OSCs creen en sus estatutos o reglamentos otros órganos, no exigidos por las leyes, pero que desarrollan de mejor forma su vida institucional. Tal es el caso de los comités o comisiones, que permiten la participación de los socios en cometidos específicos.
Mención especial merece el cargo de Secretario Ejecutivo, no exigido por las leyes, pero contemplado expresamente en el Estatuto-Tipo de las ONGs y en el de las corporaciones de desarrollo social, entre otras. Se trata de un funcionario remunerado de la mayor jerarquía, designado por el Directorio y de su confianza, a quien corresponde hacer cumplir los acuerdos del Directorio y conducir la marcha administrativa de la OSC respectiva. La existencia de este funcionario es signo de la complejidad de la gestión de ciertas OSCs, por cuanto permiten al Directorio delegar el ejercicio cotidiano de la administración y retener sus funciones propiamente directivas.
Las personas jurídicas socias de OSCs pueden, a través de su representante, mandatario o delegado acreditado en la respectiva OSC, asumir cargos directivos o de otra especie. Asimismo, los extranjeros pueden perfectamente asumir cargos directivos, pero administrativamente la autoridad exige el requisito de tener domicilio en Chile. Esto no debe considerarse expresión de discriminación, sino una exigencia relacionada con la posibilidad de radicar la responsabilidad legal de dichas personas, por actos realizados en ejercicio de sus cargos.
Existen normas generales imperativas para la elección de los integrantes de los cargos directivos, consistentes en elecciones democráticas con aplicación de las reglas de mayorías y de ãun hombre un votoä. Para ciertos efectos estatutarios, se exige un quórum superior a la mayoría absoluta (art. 18 RPJ).
Se reserva a los estatutos la regulación de los mecanismos y causales de exclusión de los integrantes de los órganos de dirección, administración y control. Puede hacerse valer la responsabilidad disciplinaria para efectos de remover de su cargo a un director infractor. La censura o destitución de un dirigente no está prevista expresamente en la legislación, pero no hay impedimento legal para incorporarla en los estatutos.(fn22) La integración de nuevos directores en caso de vacancia por ausencia prolongada, fallecimiento, renuncia u otro impedimento puede hacerse por designación directa por parte de los directores restantes, por el llamado a los directores suplentes o la convocatoria a nuevas elecciones, según lo que dispongan los estatutos.
En general, la ley y los estatutos velan por la delimitación clara de las competencias y atribuciones de cada uno de los órganos de las OSCs, de modo de evitar intromisiones indebidas o concentración de poderes. A ello apuntan la existencia de Comisiones Revisoras de Cuentas o de inspectores independientes del Directorio y cuyos cargos son recíprocamente incompatibles con éste.(fn23)
Los cargos directivos son esencialmente temporales. El Directorio se elegirá anualmente en Asamblea General Ordinaria (art. 10 RPJ). Sin embargo, la autoridad admite mandatos por períodos mayores (dos, tres o más años) con tal que se garantice la periodicidad y la alternancia en el poder. El Estatuto-Tipo de las ONGs, por ejemplo, contempla una duración de dos años para el Directorio, pudiendo sus integrantes ser reelegidos indefinidamente. En otros casos, los mismos estatutos limitan la reelección sólo para el período inmediatamente siguiente.
La posibilidad de remunerar a los directores debe entenderse prohibida en la legislación chilena sobre OSCs como consecuencia directa de la norma general que excluye el lucro. En el caso de las ONGs, la prohibición es expresa: ãLos miembros del Directorio desempeñarán sus funciones en forma totalmente gratuitaä (art. 22 Estatuto- Tipo de ONGs). (Se volverá sobre esta materia en el Ítem D de esta Sección - Funciones Ejecutivas y Remuneración.)
Las OSCs, como toda persona natural o jurídica, deben responder por sus actos y hechos. En materia contractual, las OSCs responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus representantes, si éstos han obrado dentro de los límites de su mandato; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante (art. 552 CC). La extralimitación del mandato corresponderá alegarla a la OSC a quien se demanda. También se acepta la responsabilidad extracontractual de las OSCs, estando obligadas a indemnizar el daño causado por su actividad a través de sus administradores o de sus dependientes, sean o no los órganos que la representan legalmente.
La responsabilidad exigida legalmente a los directores es aquella que se denomina por ãculpa leveä, es decir, por la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (art. 44 inc. 2o. CC). Es la regla general, aplicable en silencio de disposición expresa.(fn24) Dicha responsabilidad puede ser reclamada por los propios socios a través de mecanismos estatutarios, como la rendición de cuentas o la moción de censura, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedieren, las que también asisten a los terceros afectados, según las reglas generales. Un director puede salvar su responsabilidad por actos determinados, haciendo constar su oposición en el libro especial de actas que el Directorio debe llevar para dejar constancia de las deliberaciones y acuerdos de cada sesión (art. 15 RPJ).
Sin perjuicio de la responsabilidad de los directores, ãlas deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporaciónä (art. 549 2a. parte CC). Lo anterior es expresión del principio básico de que la corporación es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que nada del patrimonio de ella les pertenece. En consecuencia, los actos de una OSC que dan lugar a responsabilidad civil pueden y deben ser perseguidos sobre el patrimonio particular de ella. Con todo, los miembros de una corporación pueden, por estipulación expresa en el respectivo acto o contrato, obligarse solidariamente con ella. La ley, en todo caso, dispone imperativamente la responsabilidad solidaria de todos los miembros de una corporación por sus actos colectivos realizados sin tener existencia legal (art. 549 incs. 3o. y 4o. CC).
Si se rompe la unidad corporativa o hay divisiones entre los miembros de una OSC, no procede partición de bienes ni ninguna forma de distribución del patrimonio, por cuanto el ya citado artículo 549 del Código Civil señala un principio imperativo: ãLo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componenä. Esta norma es de orden público e indisponible por los interesados. Si la OSC se disuelve, se dispone de sus bienes según lo mandan los estatutos o, en subsidio, por el Presidente de la República (art. 561 CC), pues el patrimonio de una OSC está legalmente afecto a un fin social, administrado por los integrantes de la misma, pero que en última instancia no les pertenece. La calidad de socio de una OSC no tiene valor económico en cuanto no representa derechos exigibles sobre el patrimonio de la persona jurídica.
B) Consejo Fiscal o Equivalente
El RPJ exige que los estatutos designen los órganos de control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen. El organismo que ejerce funciones de supervisión económica o fiscalización es normalmente una Comisión Revisora de Cuentas. En leyes especiales, como la de organizaciones comunitarias, se denomina Comisión Fiscalizadora de Finanzas y su función es esencialmente la misma. A veces, se trata de un cuerpo de inspectores. Es un órgano independiente del Directorio y de los organismos ejecutivos de la respectiva OSC, y sus miembros son elegidos mediante sufragio universal por la Asamblea General. El cargo de miembro de esta Comisión, al igual que todos los cargos estatutarios, es esencialmente gratuito.
Su función principal es inspeccionar y fiscalizar los actos del Directorio y de los entes administradores, especialmente en lo relativo al uso de los fondos. En ejercicio de sus funciones, la Comisión tiene acceso a las cuentas, libros de contabilidad, caja y demás efectos de la tesorería. Informa de su cometido a la Asamblea General y propone la aprobación o rechazo del balance del ejercicio.
C) Consejos Consultivos
La legislación no prevé la existencia de cuerpos consultivos o asesores que deban ser oídos por el Directorio u otros órganos directivos, tampoco en las OSCs regidas por leyes especiales. Su existencia depende exclusivamente de la voluntad de los socios que decidan contemplarlos en los estatutos y conferirles determinadas atribuciones o darles un carácter honorario. También es posible que se constituyan al margen de los estatutos por decisión del Directorio, en cuyo caso serán asesores de éste. Con todo, este órgano puede enriquecer la deliberación y la vida institucional y, eventualmente, arbitrar en ciertos conflictos corporativos.
D) Funciones Ejecutivas y Remuneración;
Conflictos de Interés
Los miembros o socios y los directores de una OSC constituida como corporación de derecho privado no pueden ser contratados como empleados de la misma para desempeñar funciones administrativas o ejecutivas permanentes. Aunque no existe prohibición expresa, ello se desprende de la norma general que excluye el lucro en favor de sus miembros, de la cual es expresión el artículo 549 del Código Civil, citado más arriba (véase Sección II, A). Así lo ha dictaminado uniformemente la jurisprudencia administrativa del Consejo de Defensa del Estado.(fn25)
En efecto, tradicionalmente se ha entendido que remunerar a socios o directores de corporaciones y fundaciones, aun por debajo de las condiciones de mercado, es un lucro o beneficio no permitido, contrario al espíritu del legislador, pues no se conciliaría con los fines ideales que se tienen en vista al organizar una OSC, transformándola en un ente jurídico distinto.
No obstante esta opinión de la jurisprudencia, existe cierta conciencia de su desfase en la sociedad moderna, que requiere personas idóneas para desempeñar los cargos directivos. Por lo cual, más allá del discurso, las distintas entidades buscan fórmulas que permitan pagar los servicios de socios y directores que desempeñan alguna labor temporal o permanente dentro de las OSC, como por ejemplo, hacer salir a la persona que se remunera de los registros de socios o cancelar sus remuneraciones a través de un ente pagador diferente. Los socios y los organismos de control tienen facultades para objetar pagos excesivos, considerando que su origen muchas veces es una especie de autocontratación.
El mayor desarrollo de las OSCs en Chile desde la década del '70 ha hecho más vigoroso el reclamo por nuevas normas legales o reglamentarias que flexibilicen la prohibición de remunerar a sus integrantes, construida más por dictámenes administrativos que por la propia legislación. Hay OSCs de cuño más tradicional que no tienen este problema, porque sus organizadores no hacen de ellas su fuente de trabajo, o han solucionado este problema gracias a su vinculación con empresas que les ha permitido implementar alternativas de financiamiento del personal. Otras entidades, junto a las ONGs, que han adoptado un funcionamiento de tipo cooperativo, en que todos o algunos de sus socios son a la vez trabajadores, han debido pactar con sus fuentes de financiamiento los ítems presupuestarios relativos a remuneraciones, pues en definitiva son dichas fuentes las únicas que están en condiciones de supervigilar el destino de los recursos aportados. Se advierte en esta materia vacíos en la legislación nacional.
Los eventuales conflictos de intereses entre las OSCs y los integrantes de sus órganos directivos y administradores deben ser controlados por los mecanismos internos de las respectivas entidades. También la autoridad administrativa tiene facultades para intervenir en estos casos. Todo ello, sin perjuicio de las acciones legales ordinarias que asisten a los socios.
III - DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN Y DESTINO DEL PATRIMONIO
A) Disolución Voluntaria
Las OSCs constituidas como corporación pueden disolverse voluntariamente mediante acuerdo de Asamblea General Extraordinaria, convocada especialmente para ese efecto, con un quórum de aprobación de dos tercios de los socios asistentes (art. 18 inc. 2o. RPJ). Con todo, para disolverse por sí mismas, tales entidades deben requerir la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia (art. 559 CC). Esto significa que, del mismo modo como se obtuvo la personalidad jurídica, deberá dictarse un Decreto Supremo a través del Ministerio de Justicia que declare la disolución.
En caso de disolución, sea voluntaria o forzada, los bienes de la OSC que se extingue pasan de pleno derecho a la organización o institución que los estatutos dispongan. Si los estatutos nada hubieren previsto en este caso, tales bienes o propiedades pertenecerán al Estado, que tendrá la obligación de darles un destino análogo al de la institución. La ley encomienda al Presidente de la República señalar tal destino (art. 561 CC).
La ley no ha previsto expresamente el caso de la responsabilidad de una OSC disuelta por las deudas contraídas con terceros. En tal caso, es necesario pensar que el último Directorio o Directorio liquidador tiene la obligación de satisfacer a sus acreedores antes de efectuar el traspaso legal del remanente de sus bienes a la institución beneficiaria. Los miembros de dicho Directorio estarán, consecuentemente, afectos a la responsabilidad legal que corresponda.
El patrimonio existente a la época de disolución de una OSC no puede ser distribuido entre socios o miembros ni directores. Ello deriva, como se ha dicho anteriormente, de la naturaleza eminentemente no lucrativa de estas entidades, afirmada en los artículos 547, 549 y 561 del Código Civil. Los tratadistas y la jurisprudencia administrativa han señalado que el Código Civil no admite que los estatutos establezcan que los bienes de una corporación disuelta se repartan entre sus miembros.(fn26)
Los derechos que los estatutos acuerdan a los miembros de las OSCs son derechos morales no susceptibles de evaluación económica, personalísimos y no transmisibles por causa de muerte a sus herederos.
Por excepción, los herederos de los miembros de una OSC pueden verse afectados, si éstos, al obligarse solidariamente junto con la corporación, estipularon expresamente la transmisión de la deuda (art. 549 inc. 3o. CC).
B) Extinción Compulsiva
Las OSCs pueden ser disueltas también contra su voluntad, por disposición de la ley, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución (art. 559 inc. 2o. CC). Esta forma forzosa de disolución compete al Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia, que dictará al efecto un Decreto Supremo de cancelación de la personalidad jurídica. El Reglamento redunda sobre las causales de disolución: ãEl Presidente de la República podrá cancelar la personalidad jurídica a una corporación desde el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutosä (art. 25 RPJ).(fn27)
La medida de cancelación de la personalidad jurídica puede ser dejada sin efecto si se prueba que ella fue producto de un error de hecho (art. 25 incs. 2o. y 3o. RPJ).
Sin perjuicio de la vía de reconsideración señalada, los interesados tienen abierta la vía de la justicia ordinaria para hacer efectiva su reclamación respecto de una cancelación de la personalidad jurídica que estimen injustificada o contraria a derecho(fn28), a través del respectivo contencioso-administrativo.
Agotadas las vías de impugnación de un Decreto de cancelación de la personalidad jurídica, los bienes de la OSC disuelta siguen el mismo destino que en el caso de disolución voluntaria, pues el legislador no distingue (art. 561 CC).
La insolvencia de una OSC puede derivar en el hecho jurídico de la cesación de pagos, determinado por las leyes comerciales. En tal caso, la Ley de Quiebras No. 18.175 de 1983, hace aplicable el procedimiento concursal contenido en ellas, pudiendo ser objeto de él cualquier persona natural o jurídica. En tal caso, cualquier acreedor civil o comercial de la entidad podrá solicitar su declaración de quiebra.
IV - SUPERVISIÓN O CONTROL POR PARTE DEL ESTADO
A) Competencia del Estado en cuanto a la
Fiscalización de las Actividades de las OSCs
El Ministerio de Justicia es la entidad pública encargada del control y supervisión de las OSCs constituidas como corporaciones o fundaciones (art. 36 RPJ). En ejercicio de dicha facultad, el Ministerio podrá requerir a las respectivas entidades para que le presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, inclusive aquellos documentos relativos a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio, fijándoles un plazo para ello. Asimismo, la autoridad puede exigir la entrega inmediata y completa de antecedentes de las OSCs y ordenar que se subsanen las infracciones a los estatutos que detectaren, al punto de configurarse una causal de cancelación de la personalidad jurídica si las entidades afectadas no cumplieren tales órdenes (art. 36 inc. 3o. RPJ).
El Ministerio de Justicia lleva un Registro de Personas Jurídicas con indicación del número y fechas de dictación y publicación del Decreto que concede la personalidad jurídica; que aprueba reformas de estatutos; que cancela el beneficio; que aprueba u ordena la disolución; que destina sus bienes. Dicho Registro contiene, además, mención del domicilio y lugar preciso de la sede de la OSC; identificación de las escrituras que contienen sus estatutos; fines u objetivos; Directorio vigente (art. 37 RPJ).
A efectos de supervisión, el Decreto-Ley No. 1183 de 1975, modificado por el Decreto-Ley 1382 de 1976, sobre ordenamiento de ingresos y recursos de las instituciones que no persiguen fines de lucro, establece que las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y, en general, las instituciones de derecho privado que persigan fines benéficos, deberán presentar al Ministerio de Justicia semestralmente un balance de sus ingresos y egresos(fn29) y una memoria explicativa de sus actividades, que contendrá, además la nómina de sus Directores o Consejeros Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la corporación o fundación (art. 3o. D.L. 1183).
El Ministerio puede requerir la ampliación de las informaciones presentadas y documentos justificativos. La infracción a estas disposiciones es causal de cancelación de la personalidad jurídica (art. 4o. D.L. 1183). Esta atribución es, en consecuencia, una herramienta legal extremadamente amplia de control estatal de las OSCs, que podría ser ejercida con otros móviles.
Los informes que las OSCs remiten al Ministerio no están, sin embargo, expuestos a la consulta pública. Se trata de una relación particular entre el órgano fiscalizador y el ente fiscalizado, que no tiene publicidad.
B) Donaciones y Donaciones Condicionadas
de Entidades Extranjeras
El Decreto-Ley 1183 de 1975, ya citado, contiene normas básicas sobre recepción de recursos extranjeros o donaciones en especie en favor de corporaciones o fundaciones nacionales. Se refiere, en general, a los aportes, donaciones, empréstitos, subvenciones y cualquier otro tipo de ayuda o contribución que provenga de personas jurídicas nacionales o extranjeras e incluso de personas naturales, en beneficio de las OSCs.
Los requisitos establecidos para estos efectos en los artículos 1o. y 2o. del citado cuerpo legal son los siguientes:
a) La entidad beneficiaria debe contar con personalidad jurídica vigente. Sin perjuicio de ello, las entidades que no posean personalidad jurídica pueden recibir aportes o contribuciones que no consistan en dinero;
b) Los fondos provenientes del extranjero o las divisas de origen nacional que se aporten a las OSCs señaladas deben ser liquidadas o depositadas directamente por ellas en una institución bancaria de su domicilio;
c) La institución bancaria debe comunicar al Banco Central de Chile, de acuerdo con las instrucciones que éste imparta, la liquidación parcial o total de las divisas;
d) La moneda nacional resultante de la liquidación, y el saldo de divisas debe ingresarse a una cuenta corriente de un banco del domicilio de la entidad;
e) Las entidades beneficiarias no pueden abrir y mantener más de una cuenta corriente bancaria sin autorización expresa del Ministerio de Justicia.
Sin perjuicio de estas normas, se ha planteado el problema de la naturaleza jurídica de los aportes y contribuciones que reciben las OSCs, pues los efectos que se derivan son diferentes si se las considera donaciones simples o donaciones condicionales, mandatos o encargos de confianza, convenios de administración, gestión o ejecución. El tratamiento de los aportes corresponde normalmente a la misma entidad que debe ingresarlos a sus sistemas contables.
Si se les considera donación, no constituyen renta para los efectos del impuesto respectivo (art. 17 No. 9 LIR), pero estarán gravados por el impuesto a las herencias y donaciones (Ley 16.271 de 1965).(fn30)
Si se les considera fondos administrados por mandato o por cuenta de terceros destinados a la ejecución de proyectos, no pertenecen a la OSC y ésta debe rendir cuenta del excedente o gastarlo en el siguiente período.
Finalmente, los aportes pueden ser considerados ingresos por la adjudicación de proyectos, en cuyo caso serían propiedad de la OSC incrementando su patrimonio y estarían gravados por el impuesto a la renta.
Las donaciones en especie provenientes del extranjero, en general, se estiman como importaciones. Están exentas del impuesto al valor agregado (IVA) las que constituyan donaciones y socorros calificados como tales por el Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades (art. 12 letra B No. 7 LIVA).
No existe un registro público de recibimiento de donaciones efectuadas a las OSCs.
No existen normas expresas que exijan requisitos de registro, acreditación o condiciones especiales que deban cumplir las OSCs nacionales para acceder a fondos de organismos multilaterales como el BID, BIRF o programas de Naciones Unidas. Si el vínculo es directo con el organismo multilateral es probable que éste imponga contractualmente o mediante reglamentaciones internas los requisitos de elegibilidad. Si el vínculo es indirecto, a través de agencias del Estado que administran fondos para programas sociales, éste impone a través de reglamentos e instrucciones las acreditaciones exigidas tanto para concursar como para suscribir los convenios pertinentes.(fn31) Las OSCs que ejecutan programas de cooperación en virtud de proyectos estatales convenidos con fuentes exteriores deben, por regla general, presentar informes y rendiciones de cuentas por el uso de los recursos a la agencia nacional que encomendó la ejecución. Esta agencia cuenta con las herramientas legales para hacer valer las responsabilidades que procedieren.
C) Sucursales de Fundaciones o Asociaciones
u otras OSCs Extranjeras
El Presidente de la República puede autorizar, previo informe del Consejo de Defensa del Estado, a corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en Chile, siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público (art. 34 RPJ). Al efecto, la institución interesada debe solicitar dicha autorización por conducto del Ministerio de Justicia.(fn32)
En la práctica, las solicitudes de autorización de entidades extranjeras se sujetan a trámites similares a los de concesión de personalidad jurídica, culminando con la dictación de un Decreto Supremo que produce los mismos efectos que el de concesión de personalidad jurídica a OSCs constituidas en el país, previa publicación en el Diario Oficial. Las entidades extranjeras que obtengan esta autorización se incorporan al Registro de Personas Jurídicas que lleva el Ministerio de Justicia y quedan igualmente sometidas a su supervigilancia.
V - RÉGIMEN FISCAL
A) Inmunidad y Exenciones Tributarias
La Constitución chilena no reconoce inmunidades tributarias a ningún tipo de personas o instituciones. El artículo 19 No. 20, asegura a todas las personas ãla igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicasä.
Los principales impuestos establecidos en las leyes chilenas son el impuesto a la renta (Decreto-Ley No. 824 de 1974) y el impuesto al valor agregado, IVA (Decreto-Ley No. 825). En principio, a las OSCs se les considera contribuyentes, como a cualquier persona dentro del territorio nacional.
à El impuesto a la renta grava los beneficios o utilidades que rinde una cosa o actividad. Tiene una estructura doble: el impuesto de categorías y el impuesto global complementario. El primero se divide, a su vez en dos: primera categoría, que grava las rentas del capital (inmuebles, valores mobiliarios y empresas); y segunda categoría, que grava las rentas del trabajo. Por su parte, el impuesto global complementario grava el conjunto de rentas que percibe una persona de distintas fuentes.
En principio, una OSC deberá ubicarse como una empresa de servicios determinados y, por ende, quedar afecta al impuesto de primera categoría. Sin embargo, los afectados pueden solicitar al Presidente de la República una exención de este impuesto establecida en favor de las instituciones sin fines de lucro. Para acceder a ella, los estatutos de las OSCs deben señalar como objeto principal la ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos (art. 40 No. 4 LIR).(fn33) Sin embargo, la exención no libera a las OSCs de cumplir otras obligaciones tributarias distintas del pago de impuestos.(fn34)
Con todo, las OSCs, en general, no quedan afectas a este gravamen, pero no por el hecho de su declarada ausencia de lucro, sino porque, por lo general, no incurren en el hecho gravado por la ley, esto es, generar utilidades. Tal es el caso de buena parte de las OSCs que se dedican exclusivamente a administrar e invertir los recursos obtenidos de ãdonacionesä para la ejecución de proyectos, programas y otras iniciativas que en sí mismas no producen rentas o utilidades. Aquí, la OSC actúa sólo como un agente de gasto, que deberá justificar la procedencia de sus recursos.(fn35)
Por otra parte, existen otras OSCs que tienen un funcionamiento propiamente empresarial, en que la racionalidad económica es parte fundamental de la gestión, pues procuran captar ingresos propios y autofinanciarse. En estos casos, puede haber utilidad y obligación de pagar impuestos. Una OSC que prevé que por su actividad generará recursos netos deberá asumir su calidad de contribuyente de acuerdo con las normas generales, procediendo a observar las obligaciones tributarias correspondientes.
à El impuesto al valor agregado (IVA) grava las ventas y servicios.(fn36) El Fisco cobra el IVA al vendedor o prestador de servicios, quien actúa como retenedor del impuesto, debiendo enterarlo mensualmente en arcas fiscales, aunque quien lo soporta en definitiva es el consumidor. Para ser contribuyente de este impuesto es necesario ser vendedor habitual o prestador de servicios habitual o no. Las OSCs, en tanto tales, no se encuentran exentas del IVA. Sin embargo, están exentas ciertas remuneraciones y servicios que se relacionan con el giro u objeto de ellas. Se trata, entre otros, de los ingresos percibidos por concepto de entradas a eventos artísticos, culturales y científicos que cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación; espectáculos deportivos; eventos a beneficio de los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, Comité Nacional de Jardines Infantiles, CEMA-Chile e instituciones de beneficencia con personalidad jurídica (art. 12 letra E No. 1 LIVA). También están exentos los servicios docentes realizados por establecimientos de educación (art. 13 No. 4 LIVA).
à En cuanto al impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones están exentas aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país; y las que el Presidente de la República declare destinadas exclusivamente a un fin de bien público (art. 18 Nos. 5o. y 6o. Ley 16.271 de 1965).
à Las instituciones que no persiguen fines de lucro pueden eximirse del pago del impuesto territorial o contribución de bienes raíces, establecido en la Ley 17.235 de 1969, en el caso de encontrarse en los cuadros anexos a que se refiere el artículo 2o. de dicha ley.
à En lo referido al pago de patentes municipales, contribución a beneficio municipal a que está afecto el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, existe exención en favor de ãlas personas o entidades que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, de promoción de intereses comunitarios, de difusión cultural, artística o deportiva y, en general, las que por sus objetivos propios no persigan fines de lucroä (art. 27 D.L. No. 3063 de 1979, Ley de Rentas Municipales).
De acuerdo con la enumeración del artículo 20 Nos. 3 y 4 LIR, que señala las rentas de empresas gravadas con el impuesto de primera categoría(fn37), puede desprenderse un concepto de actividad empresarial como la organización de medios para la realización de una actividad susceptible de generar ganancias o utilidades. Actividad empresarial es asimilable a actividad rentable.(fn38)
La ley no especifica las actividades económicas o comerciales que las OSCs pueden desarrollar, pues las concibe precisamente por la exclusión de lo lucrativo o lo rentable. Sin embargo, si se sostiene el principio general, legalmente fundado, según el cual los bienes, rentas o beneficios de una OSC sólo a ella pertenecen y no se pueden distribuir a sus miembros ni aun en caso de disolución, no existe inconveniente para que la OSC desarrolle una actividad empresarial anexa, complementaria o de auxilio a los objetivos propios de la asociación, de modo que los fondos sociales y los excedentes producidos sólo puedan ser destinados íntegramente a los fines prevenidos en los estatutos.(fn39)
B) Compensaciones Tributarias por
Donaciones y Contribuciones
(B-1) Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante balance general pueden rebajar como gasto, para efectos de determinar la renta líquida imponible, gravada con el impuesto a la renta, las donaciones en dinero que efectúen a:
establecimientos educacionales,
hogares estudiantiles,
consultorios de salud y centros de atención de menores municipalizados,
establecimientos privados de educación gratuitos, subvencionados o sin fines de lucro,
establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado,
instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil (art.47 D.L. 3063 de 1979).
Este beneficio tributario está reglamentado por el D.F.L. No. 1 del Ministerio de Hacienda, de 1986, que señala que estas donaciones serán consideradas como gasto en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante. Para optar a estas donaciones, las OSCs dedicadas a la acción social y benéfica deberán acreditar, mediante certificado extendido por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza.
(B-2) Leyes especiales han establecido beneficios similares respecto de las donaciones que se hagan en favor de instituciones determinadas. Así, gozarán de descuentos tributarios las donaciones en favor de la Fundación Teresa de los Andes (Ley No. 18.899, de 1989) y de la Fundación Alberto Hurtado (Ley No. 19.371, de 1995).
(B-3) Los contribuyentes que declaran rentas efectivas según contabilidad completa, y tributan en primera categoría o en el impuesto global complementario, pueden asimismo descontar de sus impuestos el 50% de las donaciones en dinero que realicen a:
Universidades e institutos profesionales estatales y privados reconocidos por el Estado (art. 69 Ley 18.681 de 1987)
o a estas mismas entidades y a corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte (art. 8o. Ley 18.985 de 1990, llamada Ley de Donaciones con Fines Culturales).
En los casos contemplados en las Leyes No. 18.681 y 18.985 , la franquicia consiste precisamente en un crédito que se descuenta de la base imponible del impuesto a la renta. Dicho crédito tiene un máximo equivalente al 2% de la renta líquida imponible con un tope de 14.000 UTM (unos 775.000 dólares). Sólo están en condiciones de beneficiarse aquellas OSCs cuyo ámbito de acción exclusivo es el arte y la cultura, pues los demás beneficiarios son las instituciones de educación superior.
(B-4) El Estatuto de Capacitación y Empleo (D.F.L. No. 1 de 1989 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) contempla un caso distinto, conforme con el cual, las empresas tienen un crédito contra el impuesto determinado de primera categoría por el valor de sus gastos de capacitación de sus trabajadores equivalente hasta el 1% de las remuneraciones anuales pagadas. El exceso sobre el 1% será considerado como gasto necesario para producir la renta, deducible de las utilidades y, por lo tanto, no gravado con el impuesto. Las OSCs pueden participar de esta franquicia como organismos capacitadores que reciben pagos de las empresas.
C) Inversiones
Las ganancias o intereses de inversiones efectuadas por las OSCs en el mercado de capitales (valores mobiliarios, depósitos a plazo, bonos, acciones y otros instrumentos financieros) están sujetos al impuesto de primera categoría (art. 20 No. 2 LIR), salvo que hayan obtenido la exención respectiva indicada en el Ítem A.
No existe impedimento legal para que el fondo patrimonial de una fundación pueda, por decisión de sus órganos directivos, invertirse en la compra de acciones que determine la propiedad o el control de empresas o negocios. En efecto, el patrimonio de cualquier OSC se integra, entre otras fuentes, por el producto de sus bienes y servicios y por los demás bienes que adquiera a cualquier título, razón por la cual, en materia de inversiones y adquisiciones rige una gran amplitud. La compra de acciones puede ser una decisión correcta (o un riesgo) que permita la manutención en el tiempo del patrimonio y el cumplimiento de los objetivos estatutarios. Con todo, el retiro de los dividendos está gravado, según lo indicado en el párrafo anterior, por lo que se hace necesario solicitar la exención del impuesto de primera categoría.
Es necesario advertir que siempre la actividad de inversión ha de ser accesoria a los fines principales de la fundación, pues si no se cautela el principio de especialidad, determinado por los objetivos estatutarios, la entidad puede convertirse en una mera administradora de fondos de inversión, desvirtuando el fin para el que fue creada.
VI - ACCESO A FONDOS PÚBLICOS
A) Recursos Gubernamentales
Diversas agencias y organismos de la administración pública central y descentralizada disponen de fondos de sus respectivos presupuestos para ser transferidos a otros organismos públicos y privados para la ejecución de proyectos y programas de desarrollo. La forma ordinaria de proceder es mediante concurso o licitación pública, cuyas bases están establecidas en leyes o en reglamentos de los propios organismos administradores de los fondos, con requisitos objetivos y una debida publicidad (convocatoria en la prensa y en el Diario Oficial). Extraordinariamente, los reglamentos autorizan licitaciones o propuestas privadas. En general, estas reglas no son cuestionadas.
Con autorización legal, los servicios públicos pueden encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del servicio y el resguardo del patrimonio del Estado (art. 34 Ley No. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). A su vez, los mismos servicios pueden encomendar a dichas entidades de derecho privado todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades (Ley No. 18.803 de 1989).
En todos estos casos, las OSCs postulan a convertirse en contratistas o ejecutores de programas del Estado. Los derechos y obligaciones se regulan mediante convenios, que a veces exigen refrendación mediante resoluciones o decretos.
Algunos fondos han sido creados por ley y constituyen verdaderos organismos administradores de los recursos. Es el caso del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural (FONDART) y del Fondo para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología (FONDECYT). Instituciones públicas tales como el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Instituto Nacional de la Juventud (INJ) o la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), entre otros, también realizan parte importante de su gestión con participación de entes privados, entre ellos OSCs.(fn40)
Las Municipalidades tienen entre sus atribuciones esenciales ãotorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipalä (art. 5o. letra ãgä LOCM).(fn41) Por esta vía, diversas OSCs pueden acceder al diseño y gestión de programas de desarrollo local.(fn42) Todo contrato o concesión que otorguen las Municipalidades por más de 200 UTM (11.000 dólares) debe hacerse previa licitación pública (art. 6o. LOCM).
Las Municipalidades, a su vez, están autorizadas constitucionalmente para constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura, y otorgarles aportes y subvenciones (art. 107 inc. 4o. CPE y arts. 124 y 127 LOCM).
Por su parte, los Gobiernos Regionales, contemplados en la Constitución para la administración descentralizada de cada una de las trece regiones en que se divide el territorio nacional (arts. 99 y ss. CPE) pueden transferir recursos y bienes a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública. La asignación de estos recursos es atribución del Intendente regional (art. 70 letra ãfä LOCGAR).
Las reglas de evaluación de proyectos son aplicadas por las mismas instituciones públicas y obedecen, por regla general, a criterios técnicos de planificación y evaluación contemplados en sus propias bases. Sin embargo, puede darse ciertos sesgos partidistas en la adjudicación, por actuaciones informales y no comprobables de quienes tienen a su cargo la administración de los concursos. En las evaluaciones no participan las OSCs interesadas ni sus representantes. En algunos casos, las mismas bases establecen procedimientos breves y sumarios de reclamación para el caso de descalificación en los concursos. A su vez, los convenios que se suscriben con las entidades adjudicatarias de proyectos contienen cláusulas penales para el caso de incumplimiento o retardo, cláusulas de control y fiscalización y de arbitraje. Sin embargo, estos convenios ordinariamente funcionan como contratos de adhesión, en que la entidad beneficiaria está a merced de las reglas y conductas del organismo estatal.
B) Asignaciones del Poder Legislativo
El Presidente de la República tiene la iniciativa exclusiva en la generación de leyes sobre gasto público. El Congreso Nacional tiene la función de aprobar anualmente la Ley de Presupuestos para el sector público, cuyo Proyecto le es enviado por el Ejecutivo. El Congreso no puede aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo puede reducir los gastos contemplados en el Proyecto de ley, con excepción de los establecidos por ley permanente (art. 64 CPE). En consecuencia, el Congreso no tiene atribuciones para introducir asignaciones, contribuciones o subsidios en favor de OSCs que no hayan sido planteadas en el Proyecto del Ejecutivo.
El presupuesto público incluye el financiamiento de los proyectos y programas ejecutados por los organismos públicos que están facultados para relacionarse y transferirlos al sector privado bajo condiciones legalmente reguladas.(fn43) Son importantes los recursos presupuestarios del llamado Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) consistente en una proporción del total de los gastos de inversión pública, con finalidades de compensación territorial, destinado a financiar distintos ámbitos de infraestructura social y económica de las regiones. La asignación de este fondo en cada región corresponde a los Gobiernos Regionales y, en ciertos casos, las OSCs pueden ser beneficiarias de ellos.(fn44)
VII - LA OPINIÓN DEL CONSULTOR
A) Consistencia y Claridad de las Leyes
Las OSCs en Chile están expresamente reguladas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro (corporaciones y fundaciones). Paralelamente, existen varios estatutos legales que regulan figuras asociativas especiales (organizaciones comunitarias, asociaciones gremiales, cooperativas, sindicatos, Universidades, asociaciones indígenas, entre otras).
En general, las OSCs deben someterse a la legislación común. En cuestiones tributarias existen algunas normas de exención, pero dada la complejidad del sector, su aplicación a veces no es clara. En cuanto a su relación con el Estado y la posible captación de fondos públicos, la participación de las OSCs en ellos depende de las atribuciones de las distintas agencias estatales que las habilitan para participar en concursos, celebrar convenios, adjudicar proyectos u otorgar aportes o subvenciones a entidades particulares. Por lo anterior, la legislación, si bien no es contradictoria, se encuentra bastante dispersa y es de difícil acceso para el público usuario.
B) Cumplimiento de la Ley y Cuestiones Subyacentes:
Visibilidad y Transparencia
En términos generales, las OSCs cumplen las leyes aplicables en cuanto a su objeto, esto es, desarrollar los objetos morales o ideales, no lucrativos, propuestos en sus estatutos. Su gestión económica suele ser informal, pero no necesariamente ilegal. Las OSCs más complejas señalan como uno de sus principales problemas de funcionamiento la prohibición legal de remunerar a sus socios o directores.
Aunque el sector de las OSCs es amplio y heterogéneo, su impacto en la opinión pública es limitado. Sus actividades son en algunos casos bien conocidas por el público, especialmente tratándose de instituciones de beneficencia que tienen vasta trayectoria y reconocimiento(fn45), o de otras que cuentan con patrocinio gubernamental y amplia cobertura.(fn46) Pero en términos generales, la posición y funciones de las OSCs en la vida social y económica del país son poco conocidos. En el sector empresarial la percepción es ambivalente: en algunos casos se las ignora, en otros se las reconoce como herramienta para disminuir la carga tributaria generando proyectos sociales controlados. En el caso de las organizaciones no gubernamentales (ONGs), sólo a partir de la inauguración del régimen democrático en 1990 han tenido reconocimiento del Estado y un quehacer con mayor visibilidad pública. Algunas son mencionadas por sus investigaciones y estudios o por su ligazón a determinados sectores del espectro político. En los niveles comunitarios inciden en aspectos del desarrollo local y comunitario.
Hasta esta fecha, no ha existido en Chile una percepción general negativa del quehacer de las OSCs. Los casos de defraudaciones o malversaciones conocidos en la prensa han sido escasos.(fn47) También se ha criticado la escasa aplicación de normas de democracia interna y de control de los dirigentes. Varias OSCs, de infraestructura y cobertura considerables, son pequeñas en cuanto asociaciones de personas, lo que las convierte en centros de poder e influencia privados de determinadas personas tanto o más que entidades de utilidad pública.
La mejor integración de las OSCs en el quehacer social debería equilibrar una mayor liberalización y agilización en su constitución y en sus facultades de actuación económica, con una mayor eficacia y desburocratización de su control y fiscalización ãex-postä, que asegure una gestión transparente ante la comunidad.
C) Conclusiones
Las cuestiones legales más relevantes que preocupan en Chile en cuanto al funcionamiento de las OSCs tienen que ver con su integración en un esquema democrático de desarrollo del país, sus regiones y localidades. La existencia de OSCs da cuenta de formas plurales de participación ciudadana y de densificación del tejido social. Su aporte a una economía más equitativa y solidaria es importante. Lo anterior exige que el Estado reconozca prácticamente el rol coadyuvante de las OSCs en las políticas públicas y promueva una relación más fluida con ellas, creando un escenario económico, social e institucional más abierto a las iniciativas provenientes de las OSCs.
En segundo lugar, el sector de las OSCs requiere una modernización en varios aspectos puntuales. Por ejemplo, el procedimiento de concesión de la personalidad jurídica, cuya tramitación suele tardar injustificadamente seis meses o más, debe ser modificado. Lo paradojal de este sistema es que coexiste con el de regulaciones legales más modernas de otras entidades como las asociaciones gremiales y las organizaciones sindicales y comunitarias, que rigen su constitución por sistemas de depósito y registro de sus estatutos, que tardan 72 horas.
En tercer lugar, es importante otorgar transparencia al sector de las OSCs, muchas veces confundidas con agencias de acción social o de apoyo intelectual de partidos políticos. Sin embargo, como no se trata de agencias orgánicas de los partidos, resulta difícil discriminar sobre la autenticidad de tales OSCs.
En cuarto lugar, la prohibición de remunerar a socios y directores de OSCs es un obstáculo para una gestión más transparente y eficiente que pueda estar a cargo de los propios organizadores de las instituciones. Muchas OSCs tienen un funcionamiento de tipo cooperativo, donde parece legítima, dentro de ciertos límites, la remuneración de quienes son los gestores de servicios de beneficio social. Debiera establecerse controles ãex-postä efectivos, instancias de denuncia y auditoría públicas y una fiscalización preferente de parte de las agencias que proveen sus recursos.
NOTAS
(*) Documento publicado en el libro "Marco Regulador de las OSCs en Sudamérica" (EUA, marzo de 1997). Edición de Anna Cynthia Oliveira, consultora - International Center for Not-for-Profit Law (ICNL). Copyright: ICNL, Esquel Group Foundation; Producción: Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
fn1 Las que sí tienen ánimo de lucro están tratadas en otra parte del Código Civil, en el Código de Comercio y en leyes especiales y se denominan genéricamente sociedades. Véase al respecto los artículos 2053 y siguientes del Código Civil; artículos 349 y siguientes del Código de Comercio; Ley 3.918 de 1918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, y Ley No. 18.046 sobre Sociedades Anónimas, entre otros.
fn2 Para un desarrollo histórico de las OSCs desprendidas del tronco de las corporaciones y fundaciones, véase Apéndice, 2.
fn3 Existen actualmente en vigencia los siguientes Estatutos-Tipo dictados mediante Decreto Supremo para las siguientes especies de corporaciones: centros de madres (1968), centros de padres y apoderados de colegios fiscales (1968), clubes deportivos (1968), comités de campesinos (1968), cuerpos de bomberos (1968), juntas de adelanto (1968), sociedades mutualistas (1968), asociaciones regionales mapuches (1970), corporaciones privadas de desarrollo social (1975), organizaciones no gubernamentales de desarrollo (1993).
fn4 Para la caracterización sucinta y objetivos reconocidos de las ONGs, vid. infra., Sección I, Ítem C.
fn5 Ha habido controversia sobre esta materia, de la quedó constancia en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, preparatoria de la Constitución de 1980. Al respecto, Véase Precht Pizarro, Jorge, ãLa personalidad jurídica de la Iglesia Católica ante el derecho del estado de Chileä, en Revista Chilena de Derecho, vol. 16, N. 3, 1989, pp. 683 y ss.; Silva Bascuñán, Alejandro y Silva Gallinato, María Pía, ãPersonalidad jurídica de las Iglesiasä, en Revista Chilena de Derecho, vol. 18, No. 1, 1991, pp. 61 y ss.
fn6 Para una explicación mayor de las organizaciones comunitarias, Véase Apéndice, 3.
fn7 La Ley No. 19.069 de 1991 establece normas sobre Centrales Sindicales, destacando aquella que prohibe el carácter de ãúnicasä de estas entidades. Disposición análoga existe para las federaciones y confederaciones gremiales reguladas en el Decreto-Ley No. 2757 de 1979.
fn8 Véase una tipología legal de las cooperativas, según la legislación chilena, en Apéndice, 4.
fn9 Véase Apéndice, 5.
fn10 Sin embargo, la jurisprudencia administrativa tradicionalmente se ha pronunciado negativamente por la posibilidad de otorgar personalidad jurídica a OSCs cuyos fines son propios de un sindicato profesional y, en general, de OSCs que persiguen fines económicos indirectos. Vid. Memoria del Consejo de Defensa Fiscal, Santiago, 1945. Véase, también, Apéndice, 2.
fn11 Vid. supra, Sección V, Ítem B.
fn12 Véase formas de incorporación de los socios activos, sus derechos y obligaciones y otras formas de membrecía en Apéndice, 6.
fn13 Este informe, en la práctica, es más prudencial que técnico y exige como mínimo que la entidad solicitante acredite que dispone de sede social (propia, arrendada o cedida en préstamo), equipamiento en muebles y útiles y una cuenta bancaria. Naturalmente, este mínimo varía si la entidad se ha propuesto expresamente objetivos que requieren una inversión en infraestructura o en bienes de capital de considerable envergadura económica.
fn14 El acta constitutiva, en si misma da cuenta de las siguientes actuaciones: que los socios se reunieron y decidieron crear una corporación, que la corporación tendrá determinado nombre, que los socios eligieron determinado primer Directorio o Directorio provisional y que los socios aprobaron determinado texto de los estatutos que en seguida se exponen.
fn15 La ley permite al Presidente delegar esta función en el Ministro de Justicia, quien firma los Decretos Supremos respectivos ãpor orden del Presidente de la Repúblicaä. Cabe tener presente que el articulo 546 CC citado se refiere también a las corporaciones y fundaciones creadas por la ley, esto aquellas que son de derecho público.
fn16 Cfr. infra., Sección 1, Ítem C, sobre el ámbito de fines lícitos de las OSCs y la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados ãorden públicoä y ãbuenas costumbresä.
fn17 Históricamente, la legislación contemplaba bastantes limitaciones a la capacidad civil de las personas jurídicas sin fines de lucro, en especial para poseer bienes; sin embargo, tales restricciones fueron suprimidas por la Ley 5.020 de 1931.
fn18 Arturo Alessandri y Manuel Somarriva explican los sentidos del llamado ãprincipio de especialidadä en las personas jurídicas, vid. Curso de Derecho Civil, tomo 1, vol. 1, 3a. edición, Santiago, 1961, p. 1011 y ss. Critica este principio Alberto Lyon Puelma, Teoría de la personalidad. Personas naturales, personas jurídicas, Santiago, 1993, p. 151.
fn19 Lo habitual es que personas ligadas a las OSCs creen sociedades u otras figuras paralelas a la entidad sin fines de lucro, quedando unas y otras sujetas a normativas legales y a fiscalizaciones públicas diferentes.
fn20 El articulo 80 del Código de Procedimiento Civil ordena que el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica se entenderá autorizado para litigar a nombre de ellas con las facultades generales (señaladas en el articulo 70 inc. 10), no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la entidad.
fn21 Las sanciones estatutarias consisten, por lo general, en amonestación verbal o por escrito, suspensión temporal de todos o de algunos de los derechos contemplados en los estatutos, expulsión o exclusión de la entidad.
fn22 La ley relativa a juntas de vecinos y organizaciones comunitarias contempla expresamente el mecanismo de censura de los directores por parte de la Asamblea General, a fin de hacerlos cesar en el cargo.
fn23 Con todo, la ãcultura asociativaä, más allá de los derechos y controles que los estatutos establecen, puede dar cuenta de autoritarismos y ãhombres fuertesä en las cúpulas directivas, difíciles de contrarrestar por Asambleas apáticas, desmovilizadas o temerosas.
fn24 La Ley sobre Asociaciones Gremiales (art. 14) y la Ley sobre Organizaciones Comunitarias Territoriales y Funcionales (art. 23) establecen expresamente la responsabilidad hasta por culpa leve de los miembros del Directorio, consagrando expresamente la regla general, y agregando, además, la responsabilidad solidaria entre ellos.
fn25 Cfr., entre otros, los informes y dictámenes del Consejo de Defensa del Estado (anterior Consejo de Defensa Fiscal) Nos.: 108 y 797 de 1936; 402 de 1963; 830 de 1970; 386 de 1975; 507 de 1982; 391 y 690 de 1985 y 1533 de 1990.
fn26 En este sentido, Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo V, Santiago, 1942 p. 584; informe del Consejo de Defensa Fiscal de 06 de Agosto de 1942, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 39, pp. 117 y ss.
fn27 En relación al significado de los conceptos jurídicos indeterminados de que se vale el legislador (orden público, buenas costumbres), cabe remitirse a lo dicho sobre la discrecionalidad de la autoridad a propósito de los fines y objetivos reconocidos por ley. Cfr. infra., Sección I, Ítem C.
fn28 Para la posible impugnación de un Decreto de cancelación de la personalidad jurídica por la vía del recurso constitucional de protección, Véase Apéndice, 8.
fn29 El Ministerio exige la presentación de balances presupuestarios, más que tributarios. Por ello, las pequeñas OSCs no están eximidas de presentarlos, pero la autoridad supervisora ha admitido para estos casos la presentación de una cuenta sencilla de entradas y gastos en sustitución de un balance contable formal.
fn30 Conceptualizar los aportes obtenidos por las OSCs de fuentes de cooperación nacionales o internacionales como donaciones no parece satisfactorio, por razones jurídicas. El art. 1398 del Código Civil exige para que haya donación disminución del patrimonio del donante y aumento del patrimonio del donatario, lo que no ocurre siempre ni exactamente en estos casos. También parece excesivo entenderlos como una donación condicional o sujeta a una carga pecuniaria o a una obligación de hacer, que en estos casos haría desaparecer la noción de gratuidad propia del contrato de donación.
fn31 Por ejemplo, ser una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica vigente, registro del RUT (Rol Único Tributario), iniciación de actividades y balance al día, titular de una cuenta corriente bancaria, ofrecimiento de avales u otras garantías reales o personales, identificación de los miembros del Directorio, presentación de poderes, etc.
fn32 Véase los requisitos especiales para solicitar la autorización para que OSCs extranjeras desarrollen actividades en Chile en Apéndice, 9.
fn33 Esta exención se obtiene a través de resolución del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial. Cabe agregar que el art. 40 No. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta también ha eximido del impuesto de primera categoría a instituciones sin fines de lucro determinadas, a saber: la Asociación de Boys Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliadas a la Confederación Mutualista de Chile.
fn34 Tales obligaciones son, entre otras, inscripción del rol único tributario (RUT), iniciación de actividades, timbraje de documentos (boletas, facturas), declaraciones periódicas e integro de retenciones a profesionales y otros, apertura y manutención de libros contables, etc.
fn35 Sin embargo, la Ley No. 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de 1995, establece exenciones especiales en favor de estas entidades, al disponer que ãestarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley No. 825 de 1975ä (referido al IVA); pero aun los servicios que las organizaciones comunitarias presten a sus miembros estarán también exentos del IVA. Asimismo, las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en su favor quedarán exentas de todo impuesto. Por su parte, en la Ley General de Cooperativas, existe una semi-exención, que libera ãdel 50% de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos a favor del Fiscoä, con excepción del IVA (art. 54 letra ãaä).
fn36 Dicho más técnicamente, el impuesto al valor agregado (IVA) grava el mayor valor agregado al producto en cada etapa del proceso productivo o de comercialización.
fn37 Los citados Nos. 3 y 4 del articulo 20 de la ley de Impuesto a la Renta se refiere a aquellas rentas provenientes de la industria, comercio, minería, explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, bancos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, empresas financieras y otras análogas, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento de datos y telecomunicaciones; corredores y comisionistas establecidos, martilleros, agentes de aduanas, empresas de comercio marítimo, portuario y aduanero; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos particulares análogos, y empresas de diversión y esparcimiento.
fn38 La ley contempla una definición de empresa para efectos laborales y previsionales. Vid. Apéndice, 11.
fn39 Vid. infra., Sección I, Ítem E.
fn40 Para una sinopsis de algunos organismos públicos que realizan concursos, licitaciones y convenios para la ejecución de proyectos y programas sociales, Véase Apéndice, 13.
fn41 Este límite, según la ley, no incluye a las subvenciones y aportes que las Municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores traspasados por ley ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos, ni los que las Municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la Corporación Cultural de la 1a. Municipalidad de Santiago, entidad que administra el Teatro Municipal, la Orquesta Filarmónica y los programas de ballet y ópera, entre otros.
fn42 Aunque no tiene relación con el acceso a fondos públicos, es importante mencionar la participación orgánica que las organizaciones comunitarias y algunas OSCs pueden tener en la estructura municipal integrando los consejos económicos y sociales comunales (CESCO), que es un órgano consultivo permanente contemplado en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Véase Apéndice, 12.
fn43 Cfr. infra., Sección VI, Ítem A.
fn44 Cfr. infra., Sección VI, Ítem A.
fn45 Entre varias, cabe mencionar al Hogar de Cristo, la Fundación Mi Casa, Fundación Las Rosas de Ayuda a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Niño Quemado, Fundación Teletón (en favor de niños discapacitados), Corporación para la Nutrición Infantil, Fundación Andes.
fn46 Como por ejemplo, las ligadas a la promoción asistencial que desarrolla la esposa del Presidente de la República: PRODEMU (Promoción de los Derechos de la Mujer), Fundación Integra (que mantiene jardines infantiles y centros abiertos). También la Fundación CEMA-Chile, que mantiene una red nacional de centros de madres. Aunque formalmente se constituyen como personas jurídicas de derecho privado, por la razón dada en el texto y por sus fundamentos legales, es dudosa su catalogación como OSCs propiamente tales.
fn47 Por ejemplo, respecto de algunas ONGs ligadas informalmente a ciertos partidos políticos y financiadas por agencias de cooperación internacional ideológicamente afines, se han presentado denuncias públicas de corrupción o de distracción de los recursos para financiar actividades partidistas.
fn48 El Decreto-Ley No. 406, del 19 de Marzo de 1925 creó el Colegio de Abogados de Chile. En la actualidad esta ley se encuentra derogada por el Decreto-Ley No. 2757 de 1979, que ordenó la transformación de todos los colegios profesionales en asociaciones gremiales.
Apéndice también publicado en el libro "Marco Regulador de las OSCs en Sudamérica" (EUA, marzo de 1997). Edición de Anna Cynthia Oliveira, consultora - International Center for Not-for-Profit Law (ICNL). Copyright: ICNL, Esquel Group Foundation; Producción: Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
Felipe Viveros 126 115 Felipe Viveros
GLOSARIO
Legislación Utilizada
1. Constitución Política de la República de Chile (CPE), promulgada por Decreto Supremo No. 1150 de 1980, del Ministerio del Interior (publicado en el Diario Oficial de 24 de Octubre de 1980).
2. Código Civil (CC), promulgado con fecha 14 de Diciembre de 1855.
3. Código Penal, promulgado con fecha 12 de Noviembre de 1875.
4. Decreto con Fuerza de Ley No. 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994: Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo (publicado en el Diario Oficial de 24 de Enero de 1994).
5. Decreto con Fuerza de Ley No. 1, del Ministerio de Agricultura, de 1981: Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
6. Ley No. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (publicada en el Diario Oficial de 5 de Diciembre de 1986).
7. Decreto Supremo No. 662, del Ministerio del Interior: Fija texto refundido de la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) (publicado en el Diario Oficial de 27 de Agosto de 1992).
8. Decreto Supremo No. 291, del Ministerio del Interior: Fija texto refundido de la Ley No. 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regionales (LOCGAR) (publicado en el Diario Oficial de 20 de Marzo de 1993).
9. Ley No. 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1990).
10. Ley No. 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos (publicada en el Diario Oficial de 23 de Marzo de 1987).
11. Ley No. 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales (publicada en el Diario Oficial de 9 de Enero de 1987).
12. Decreto-Ley No. 1183, de 1975: Determina ordenamiento de ingresos y recursos de las instituciones que no persiguen fines de lucro (publicado en el Diario Oficial de 25 de Septiembre de 1975).
13. Decreto-Ley No. 1382, de 1976: Modifica el Decreto-Ley No. 1183, de 1975. (Publicado en el Diario Oficial de 2 de Abril de 1976.)
14. Decreto-Ley No. 2757: Establece normas sobre Asociaciones Gremiales (publicado en el Diario Oficial de 4 de Julio de 1979).
15. Decreto-Ley No. 3163: Modifica el Decreto-Ley No. 2757 sobre Asociaciones Gremiales (publicado en el Diario Oficial de 5 de Febrero de 1980).
16. Ley No. 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias (publicada en el Diario Oficial de 9 de Octubre de 1995).
17. Decreto Supremo No. 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978: Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas (publicado en el Diario Oficial de 9 de Noviembre de 1978).
18. Ley No. 19.019: Modifica la Ley General de Cooperativas en lo relativo a las Cooperativas Abiertas de Vivienda y a las Cooperativas de Trabajo (publicado en el Diario Oficial de 7 de Enero de 1991).
19. Decreto con Fuerza de Ley No. 1, del Ministerio de Educación, de 1980: Ley General de Universidades (publicado en el Diario Oficial de 3 de Enero de 1981).
20. Ley No. 19.069, de 30 de Julio de 1991, sobre Organizaciones Sindicales (actual Título I del Libro III del Código del Trabajo).
21. Ley No. 19.049, de 19 de Febrero de 1991, sobre Centrales Sindicales (actual Capítulo VIII del Título I del Libro III del Código del Trabajo).
22. Ley No. 19.233: Establece normas sobre Comunidades Agrícolas (publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1993).
23. Decreto-Ley No. 824, de 1974: Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) (publicado en el Diario oficial de 31 de Diciembre de 1974).
24. Decreto-Ley No. 1606, de 1976: Reemplaza texto del Decreto-Ley No. 825, de 1974, Ley sobre Impuesto al Valor Agregado (LIVA) (publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976).
25. Ley No. 18.985, sobre Reforma Tributaria: Artículo 8o. contiene la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales (publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990).
26. Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (publicada en el Diario Oficial de 10 de Julio de 1965).
27. Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial (publicada en el Diario Oficial de 24 de Diciembre de 1969).
28. Decreto con Fuerza de Ley No. 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1989: Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto-Ley 1446, de 1976, Estatuto de Capacitación y Empleo (publicado en el Diario Oficial de 27 de Septiembre de 1989).
29. Decreto-Ley No. 3063, de 1979: Ley de Rentas Municipales (publicado en el Diario Oficial de 29 de Diciembre de 1979).
30. Ley No. 18.989: Crea el Ministerio de Planificación y Cooperación (publicada en el Diario Oficial de 19 de Julio de 1990).
31. Decreto-Ley No. 2465, de 1979: Crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica (publicado en el Diario Oficial de 16 de Enero de 1979).
32. Ley No. 19.253: Establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (publicada en el Diario Oficial de 5 de Octubre de 1993).
33. Ley No. 18.803: Autoriza a los servicios públicos para contratar acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades (publicada en el Diario Oficial de 12 de Junio de 1989).
34. Ley No. 19.367: Faculta a Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo para integrar y participar en formación y constitución de Corporaciones de Derecho Privado (publicada en el Diario Oficial de 2 de Febrero de 1995).
35. Decreto Supremo No. 110, de 1979, del Ministerio de Justicia: Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones (RPJ) (publicado en el Diario Oficial de 20 de Marzo de 1979).
36. Decreto Supremo No. 146, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1989: Reglamento del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
37. Decreto Supremo No. 82, del Ministerio de Educación: Reglamento del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural (publicado en el Diario Oficial de 7 de Abril de 1994).
38. Decreto Supremo No. 356, del Ministerio de Justicia, de 1980: Reglamento del Servicio Nacional de Menores (publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril de 1980).
39. Decreto Supremo No. 968, del Ministerio de Justicia, de 1975: Aprueba texto del Estatuto Tipo al cual podrán ceñirse las Corporaciones Privadas de Desarrollo Social (publicado en el Diario Oficial de 7 de Noviembre de 1975).
40. Decreto Supremo No. 292, del Ministerio de Justicia, de 1993: Aprueba texto del Estatuto Tipo al cual podrán ceñirse las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (publicado en el Diario Oficial de 28 de Mayo de 1993).
41. Decreto con Fuerza de Ley No. 1, del Ministerio de Hacienda, de 1986: Fija requisitos para descuento tributario de las donaciones a instituciones que indica (Reglamento del Artículo 47 del Decreto Ley No. 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales).
Sobre el Autor
FELIPE VIVEROS CAVIEDES es abogado, docente en la Universidad Diego Portales de Santiago de Chile, profesor de Historia del Derecho y de Metodología de la Investigación Jurídica. Realizó estudios sobre Derechos Humanos en el Instituto de Estudios Sociales de La Haya, especializándose en las temáticas de acceso a la justicia, políticas judiciales y relaciones entre derecho y desarrollo social. Ha sido profesor de legislación municipal y de asociaciones, en la Universidad Bolivariana y en la ONG SUR Profesionales.
Colaboró en la creación y fue investigador y coordinador de programas del Centro de Desarrollo y Estudios Jurídicos QUERCUM. Ha sido asesor legal de la Vicaría de Pastoral Social del Arzobispado de Santiago y de diversas ONGs y corporaciones culturales y de desarrollo social. Después del advenimiento del régimen democrático, ha realizado estudios para el Ministerio de Planificación y para el Servicio Nacional de la Mujer. Es miembro de las OSCs Corporación Solidaridad y Desarrollo SODEM, Corporación de Atención a Niños y Jóvenes Chasqui y del Grupo de Servicios Legales y Acceso a la Justicia (Chile).
Entre sus estudios publicados se destacan los siguientes títulos: ãEl estatus jurídico de las organizaciones no gubernamentales (ONGs) en Chile. Bases para su propuestaä (1991); ãEl estatus jurídico de las ONGs: Aporte a su consolidación como actor del desarrolloä (1993); ãAcceso a la justicia, servicios legales y desarrolloä (1993); ãAporte al proyecto de Ley sobre Corporaciones Regionales de Asistencia Jurídicaä (1995); ãEl uso de las acciones de interés público por parte de los centros de asistencia jurídica en Chileä (1996); y ãParticipación y solidaridad: caminos de fin de siglo al encuentro de los derechosä (1996).
APÉNDICE AL INFORME DE CHILE:
TEMAS COMPLEMENTARIOS A LOS TRATADOS EN EL TEXTO
Felipe Viveros
1. Autonomía de los grupos intermedios
La autonomía de los grupos intermedios se refiere a la facultad de darse por sí mismos su propia regulación para su funcionamiento y poder autodeterminarse en cuanto a quiénes y cómo han de dirigirlas, sin intromisiones indebidas del Estado o de otros agentes. A este propósito, se advierte en la Constitución una preocupación especial por delimitar el ámbito de lo político frente a lo social y a lo económico, de manera de distinguir y separar las diferentes órbitas de acción de los partidos políticos de la de otros grupos intermedios, tales como gremios, sindicatos, empresas, cooperativas, universidades, organizaciones vecinales, culturales o cualquier otra manifestación colectiva de la actividad social y económica a través de las cuales el hombre participa en la comunidad nacional. A este respecto, el art. 23 CPE sanciona a ãlos grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicosä y establece una incompatibilidad entre ãlos cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticosä.
2. Evolución histórica del derecho asociativo
Históricamente, en el derecho chileno, la figura de las corporaciones y fundaciones ha sido la estructura jurídica común para todas las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cualesquiera que fueren sus objetivos dentro del campo de lo no lucrativo. Con excepción de las Universidades, los Colegios Profesionales y otras instituciones especiales que en épocas anteriores se constituyeron por leyes especiales, todas las organizaciones que no tenían fines de lucro buscaban el reconocimiento jurídico bajo la normativa común del Código Civil, ya se tratare de entidades de utilidad o bien público o de entidades de mutuo interés. Así, quedaban sujetos a la misma normativa, entidades heterogéneas tales como sociedades de socorros mutuos, servicios de bienestar, organizaciones de adelanto de barrios, centros de padres y apoderados, agrupaciones gremiales, agrupaciones religiosas, clubes sociales y deportivos, asociaciones culturales y de estudios, entidades filantrópicas, caritativas, de beneficencia y de representación de intereses sectoriales, por nombrar algunos.
En 1968 se dictó la Ley No. 16.880 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, que distinguió del conjunto de entidades sin fines de lucro aquellas que se identificaban por ser expresión de la participación y solidaridad de la comunidad local y representar y promover intereses y valores específicos identificados con el territorio de una comuna o de una unidad vecinal. A partir de ese momento, todas las organizaciones de barrios y comunidades, tales como juntas de vecinos, centros de madres, clubes deportivos, grupos juveniles y culturales, entre otros, comenzaron a constituirse y a regirse por esta ley especial. Actualmente, la Ley No. 16.880 se encuentra derogada y reemplazada por la Ley No. 18.893 de 1989, sobre Organizaciones Comunitarias Territoriales y Funcionales.
Por otra parte, el desarrollo de los intereses corporativos en Chile estuvo asociado a la legislación sobre Colegios Profesionales y la colegiatura obligatoria. Desde la década de 1920 se crearon por ley los diferentes Colegios de las distintas Ordenes, comenzando por el Colegio de Abogados en 1925.(fn48) Según el Consejo de Defensa Fiscal, organismo dictaminador en materia de personas jurídicas, las profesiones no organizadas corporativamente en virtud de una ley especial no podían solicitar la personalidad jurídica reglada por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, si los caracteres y fines de la asociación eran propios de los de un sindicato profesional. Con todo, se estimó que cuando los beneficios perseguidos u obtenidos consistían en otra cosa que en ganancias individuales, como ser beneficios colectivos de orden intelectual, moral o puramente material, no había lucro para los asociados. Ello permitió que organismos gremiales representativos de los sectores productivos y empresariales adoptaran la figura de corporaciones, constituyendo en ocasiones federaciones o cámaras y confederaciones. Después de 1973, el debate sobre los Colegios Profesionales se centró en la libertad de trabajo y en la libertad de afiliación. Por esta razón, en 1979, junto con un conjunto de reformas que liberalizaron el mercado de trabajo en Chile, se derogaron todas las leyes de Colegios Profesionales, privándolos de la afiliación obligatoria y del control de la ética profesional y facultándolos para que ellos y todas las demás organizaciones cuyo objeto fuese el desarrollo y protección de las actividades comunes en razón de la profesión u oficio o rama de la producción o de los servicios se constituyeran como asociaciones gremiales. Tales asociaciones gremiales quedaron reguladas por el Decreto-Ley 2.757 de 1979, modificado por el Decreto-Ley 3.163 de 1980, legislación que las rige actualmente.
3. Organizaciones comunitarias territoriales y funcionales
La Ley No. 19.418, de 1995, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, define a las juntas de vecinos como organizaciones comunitarias de carácter territorial, representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal, y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades. Junto a ellas la ley distingue a las organizaciones comunitarias funcionales, que son aquellas que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades define como tales, incluyendo a las asociaciones indígenas.
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades considera organizaciones comunitarias de carácter funcional (art. 82 letra ãaä LOCM), aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.
La Ley No. 19.418, publicada en el Diario Oficial el 9 de Octubre de 1995, derogó la Ley No. 18.893 de 1989, sobre Organizaciones Comunitarias Territoriales y Funcionales, que no definía las organizaciones comunitarias ni les señalaba funciones y atribuciones específicas. Simplemente, establecía que eran organizaciones de carácter territorial las juntas de vecinos, los centros de madres, las organizaciones de regantes y las asociaciones de propietarios. Resultaba extraña la inclusión aquí de los centros de madres, cuya naturaleza es más bien ãfuncionalä, por referirse a un sujeto o sector genérico de desarrollo. Asimismo, era extraña la incorporación del elemento ãpropiedadä como determinante de la participación en organizaciones comunitarias. Se aprecia en el legislador de 1989 una intención de disminuir el perfil de las juntas de vecinos, que antiguamente fueron las organizaciones rectoras de las comunidades locales y de base. La nueva Ley No. 19.418 restituye en cierta medida esta posición principal de las juntas de vecinos, presente en la primitiva Ley No. 16.880, sobre esta materia, de 1968.
Por su parte, las organizaciones comunitarias de carácter funcional son aquellas que reúnen a personas dentro del ámbito de la comuna con el fin de representar y promover valores específicos de la comunidad. Lo ãfuncionalä se refiere aquí a la variedad de aspectos y dimensiones que adopta el quehacer comunitario local y que puede ser asumido por diversas organizaciones que se creen al efecto, para abordar, por ejemplo, los intereses y necesidades de la juventud, las mujeres, el deporte y la recreación, la educación, el medio ambiente, etc. A modo ilustrativo, la ley menciona algunas organizaciones funcionales típicas: centros culturales y artísticos, centros de padres y apoderados, instituciones de educación de carácter privado, grupos de transferencia tecnológica, organizaciones privadas del voluntariado, clubes deportivos y de recreación, organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Pueden existir otros tipos de organizaciones comunitarias de carácter funcional, no mencionadas entre las anteriores y, aún, no nominadas, con tal que enmarquen sus objetivos dentro de la definición legal.
4. Tipos de cooperativas
El mismo texto matriz que regula a las cooperativas distingue varias clases de ellas: cooperativas de vivienda abiertas y cerradas y cooperativas de servicios habitacionales; cooperativas agrícolas y pesqueras; cooperativas campesinas; cooperativas de consumo; cooperativas de servicios y cooperativas de trabajo. De éstas, guardan semejanzas con ciertas OSCs las dos últimas. En efecto, las cooperativas de servicios son aquellas que tienen por objeto distribuir bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales. Entre ellas destacan las cooperativas de ahorro y crédito y las de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad. En cuanto a las cooperativas de trabajo, éstas son las que tienen por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
5. Pluralismo y límites a la acción de los partidos políticos
La exigencia del pluralismo como valor encarnado en el ordenamiento institucional queda de manifiesto con el establecimiento de un ilícito constitucional especial que permite declarar inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.
En materia de partidos hay que tener presente las normas constitucionales señaladas en Sección I - Ítem A, y, además, aquella que prescribe que las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la ley (art. 19 No. 15 incs. 5o. y 6o. CPE).
La Ley Orgánica delimita las actividades propias de los partidos, señalando que son sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, pudiendo participar en los procesos electorales y plebiscitarios de acuerdo a la ley; presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades públicas sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público; cooperar con la labor de Senadores y Diputados; contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas; efectuar las demás actividades complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
Los partidos son, por antonomasia, las organizaciones que representan los intereses políticos de los ciudadanos y su aspiración por conquistar el poder del Estado y orientar su acción de acuerdo con ellos.
6. Derechos y obligaciones de los socios de OSCs. Otras formas de membrecía
La calidad de socio activo es, sin duda, la principal, pues pone en movimiento la vida asociativa: Se adquiere normalmente por la suscripción del acta de constitución de la respectiva OSC o, por la aceptación por parte de la institución de la solicitud de ingreso. Esta decisión puede estar entregada al Directorio en ejercicio o a la Asamblea General.
A su vez, la calidad de socio se pierde por fallecimiento, renuncia o expulsión acordada de conformidad a los estatutos. En el caso de personas jurídicas debe agregarse como causal la disolución o la pérdida de la personalidad jurídica.
Los principales derechos de los socios activos son: participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales; elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la OSC; presentar cualquier proyecto o proposición a la consideración del Directorio, el que normalmente tiene la obligación de ponerlo en tabla de la Asamblea General, si la iniciativa es patrocinada por cierto quórum mínimo de socios.
Las obligaciones de los socios activos son: asistir a las reuniones a que fueren convocados; servir con esmero los cargos y las tareas en que fueren designados; pagar puntualmente las cuotas y otros compromisos pecuniarios; en general, respetar los estatutos y reglamentos internos de la OSC y los acuerdos del Directorio y de la Asamblea General de socios.
Además de las categorías de socios expuestas (activos, cooperadores y honorarios), existen otras expresiones de membrecía, menos frecuentes, pero que la práctica reconoce como signos de la autonomía de la voluntad corporativa: adherentes, simpatizantes o amigos de las corporaciones, que se registran para efectos de cobro de aportes voluntarios, envío de publicaciones y otros efectos particulares.
7. Sobre el destinatario de los bienes de una OSC en caso de disolución
La propia OSC puede prever en sus estatutos el destino de su patrimonio en caso de disolución, y tal disposición será vinculante incluso para la autoridad y todo aquel a quien corresponda liquidar la institución. Respecto del destinatario instituido, el criterio uniforme de la jurisprudencia administrativa ha sido que se trate de una persona jurídica y no natural, sin fines de lucro y actualmente existente; de otro modo, corresponderá al Estado suplir o completar la voluntad de la respectiva OSC.
8. Cancelación de la personalidad jurídica y recurso de protección
Se ha intentado impugnar un Decreto de cancelación de la personalidad jurídica a través del llamado recurso de protección, que es una acción de carácter constitucional que permite atacar hechos o actos arbitrarios o ilegales que causan privación, perturbación o amenaza de determinados derechos o garantías constitucionales señalados en el art. 20 CPE, entre los que se cuenta el derecho de asociarse del art. 19 No. 15 CPE. Sin embargo, la jurisprudencia ha fallado negativamente en estos casos, distinguiendo por una parte el derecho de asociación, que permanece incólume, de las atribuciones de la autoridad administrativa para conceder, denegar y cancelar la personalidad jurídica a través de Decretos Supremos. Se ha estimado que si éstos adolecieren de arbitrariedad, ilegalidad o inconstitucionalidad, el Poder Judicial puede revisarlos por las vías ordinarias.
El problema es complejo, pues aunque analítica y jurídicamente es válido separar el derecho de asociación, como derecho humano fundamental reconocido por la Constitución, de la personalidad jurídica, en tanto atribución de la ley del carácter de sujeto de derechos y obligaciones a determinadas asociaciones, en la práctica esta última es el medio idóneo para lograr el eficaz cumplimiento de los fines que se propone todo grupo organizado, especialmente en lo que significa radicar los efectos de sus actos en un patrimonio especial distinto de las personas naturales que lo componen.
Lo anterior puede verse agravado con la tesis que sostiene que la concesión de personalidad jurídica, como acto discrecional de la autoridad administrativa, sería un acto meramente potestativo de ésta, sujeto a su arbitrio exclusivo, cuyos fundamentos no serían revisables por los tribunales de justicia. Por las razones dadas en el texto, esta opinión no se ajusta al correcto sentido de las normas legales y reglamentarias.
9. Requisitos y trámites de autorización para que una OSC extranjera pueda desarrollar actividades en Chile
Tal solicitud debe contener: los fines de la entidad, con indicación precisa de los que pretenda desarrollar en Chile; término o plazo durante el cual desarrollará sus actividades en el país; domicilio que tendrá en Chile; nombre y domicilio de su mandatario en Chile y sus facultades; declaración del mandatario, por la cual éste se obliga a poner en conocimiento del Presidente de la República toda modificación que se opere en la entidad, especialmente las relacionadas con sus actividades en el país o el cambio de representantes.
Junto a la mencionada solicitud, debe acompañarse los siguientes antecedentes:
1) Poder otorgado por la OSC extranjera a la persona que ha de representarla en Chile, que señale en forma expresa que dicho mandatario obra en Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de la entidad;
2) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica de la entidad solicitante, expedido por autoridad competente de su país de origen.
Aunque el Reglamento lo omite, la autoridad exige, además, entre los antecedentes necesarios para resolver, una copia auténtica del acta constitutiva y de los estatutos de la entidad solicitante.
Todos los documentos anteriores deben presentarse debidamente legalizados y, si no constaren en idioma castellano, traducidos oficialmente.
10. Las OSCs y el impuesto a la renta
Las OSCs suelen ubicarse en situaciones intermedias en que perciben ingresos por los bienes y servicios que producen sin que ello tenga importancia económica en el conjunto de sus actividades. Si tales bienes y servicios se transfieren al valor de costo o bajo su costo, considerando en estos casos como costo la manutención del aparato institucional, muchas veces no dispuesto en función de la relación costo-beneficio de tales operaciones, no habrá utilidad y, por lo tanto, puede interpretarse que tampoco se generará la obligación de pagar impuestos (sin perjuicio de los pagos provisionales efectuados, de los que habrá que solicitar devolución al término del año tributario). En todo caso, entidades cuyas actividades son eminentemente no lucrativas, pero que realizan actividades comerciales acotadas, pueden verse obligadas a declarar y abrir un giro comercial acotado a tales actividades. Cumplir las disposiciones legales en materia tributarias no significa necesariamente pagar el impuesto a la renta, el que dependerá en definitiva del rendimiento de las actividades.
11. Definición de empresa en el Código del Trabajo
El Código del Trabajo proporciona una definición de empresa para efectos laborales y previsionales: ãtoda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinadaä (art. 3o. inc. final). De allí deriva la obligación de las OSCs de cumplir con las leyes laborales.
12. Participación de OSCs en los Consejos Económicos y Sociales Comunales (CESCOs)
Aunque no tiene que ver con el acceso a fondos públicos, es importante mencionar, a propósito de la relación entre OSCs y municipio, la participación orgánica que ciertas OSCs que representan y promueven valores específicos de la comunidad local pueden tener en la estructura municipal, a través de su integración en los consejos de desarrollo económico y social comunal (CESCO). Se trata de un órgano de consulta de la municipalidad integrado por representantes de la comunidad local organizada, que tiene por objeto asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna (art. 107 CPE y arts. 79 y ss. LOCM).
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala el procedimiento de postulación, registro y elección de los cuerpos intermedios que participan en los CESCOS. Del número total de sus integrantes, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales de la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios (arts. 81 y 82 LOCM).
13. Relación de las OSCs con instituciones del Estado y acceso a fondos públicos
El Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) es un servicio público dependiente del Ministerio de Planificación y Cooperación, ambos creados por la Ley No. 18.989 de 1990, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo social, tendientes especialmente a contribuir a la erradicación de la extrema pobreza y el desempleo; preocuparse preferentemente de grupos de menores ingresos y en estado de riesgo social, especialmente del área rural; apoyar la participación de los propios afectados en la solución de sus problemas; incorporar en estas tareas a organismos públicos, municipalidades y empresas privadas (arts. 7o., 8o. y 9o. Ley 18.989). Para ello, las entidades interesadas deben acreditarse en un registro público de ejecutores.
En el ámbito de la capacitación laboral, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), de acuerdo con el D.F.L. No. 1 de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene la función de planificar y ejecutar diversos programas de transferencia de fondos a instituciones privadas, empresas u OSCs, que desarrollan programas de capacitación. El principal es el Programa Empresa, conforme con el cual las empresas contribuyentes del impuesto de primera categoría gozan de una franquicia les permite descontar anualmente del impuesto a pagar, los gastos efectuados por concepto de capacitación de sus trabajadores. Las OSCs y otras entidades pueden acreditarse como organismos técnicos capacitadores (OTE) u organismos técnicos intermedios reconocidos (OTIR). Otros programas a los que pueden acceder OSCs en calidad de entes capacitadores son: Programa con componente de Becas; Capacitación Laboral de Jóvenes; Capacitación Laboral para Mujeres Jefas de Hogar.
En materia de atención de menores, el Servicio Nacional de Menores (SENAME), creado por el Decreto-Ley 2465 de 1979, dependiente del Ministerio de Justicia y encargado de ejecutar acciones de asistencia y protección a menores en alto riesgo social, puede reconocer como ãcolaboradorasä a instituciones públicas o privadas que presten asistencia y protección gratuita a los menores. El SENAME entrega al efecto ayuda técnica, material y financiera (subvenciones).
Otras entidades públicas disponen anualmente, por ley, de fondos del presupuesto nacional para ejecutar programas de desarrollo económico, social y cultural en beneficio de la población más desposeída o de sectores especialmente vulnerables a través de convenios con otros organismos públicos o privados o con las Municipalidades. Como la ley permite la participación de organismos privados, las OSCs pueden postular a ellos. Algunos casos relevantes son: El Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) (programas de riego, transferencia tecnológica, forestación y otros); el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) (programas de apoyo y asistencia a mujeres jefas de hogar, violencia intrafamiliar, entre otros); el Instituto Nacional de la Juventud (INJ) (programas con participación de entidades privadas orientados a la capacitación laboral y promoción de los jóvenes, entre otros); la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) (programas de crédito, superación del minifundio, conservación o recuperación de tierras, mejoramiento del suelo y de la pequeña producción).
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