| ENTREVISTA A SOLEDAD VILLAGRA DE BIEDERMANN
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La utilización de la bandera de derechos
humanos no es sinónimo de impunidad |
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| Por Rosana Patiño |
Soledad Villagra Biedermann, ex relatora especial en Derechos Humanos de la ONU y docente de Derecho Internacional y DD.HH. en la Universidad Católica, analiza en esta conversación el tema del secuestro, sus derivaciones y consecuencias en la sociedad. Afirma que existen grupos violentos que han creado sus propias organizaciones, tanto desde la guerrilla como desde el paramilitarismo, pervirtiendo el nombre de derechos humanos en organizaciones ya que solo se han originado para intentar defender sus crímenes.
La privación ilegítima de libertad, sea cual sea su naturaleza, ¿qué grado de afectación tiene sobre los derechos humanos?
En primer lugar, hay que delimitar la definición de los derechos humanos, ya que se asienta en valores que se ejercen siempre frente al poder público. Esto implica que una violación de derechos humanos solamente puede provenir desde el Estado, ya sea por acción u omisión. Por esta razón, un hecho no cometido por el Estado no es técnicamente una violación de derechos humanos, pero sí puede ser un crimen, que debe ser castigado por el Estado por el derecho penal. La violación de derechos humanos solo se genera cuando el Estado está involucrado; un secuestro hecho por un particular no entra como tal, aunque sí un secuestro hecho por el Estado (que si es seguido por la negativa a dar información sobre el lugar donde se encuentra y la no aparición de la persona, puede configurar una desaparición forzada).
“Es una grave afrenta
a la dignidad y la
libertad del ser humano”
Dicho esto, lo anterior no implica que se desconozca la gravedad y magnitud de un secuestro hecho por particulares desde la óptica de derechos humanos. Es una grave afrenta a la dignidad y la libertad del ser humano, y un crimen (de delincuencia común) que entra dentro de lo que sería el derecho de la seguridad de las personas, por lo cual no puede ignorarse y mirarse con indiferencia cuando ocurre; no es correcto que desde los derechos humanos se busque la impunidad de estos crímenes, cuando el objetivo es justamente ayudar a que el Estado pueda cumplir con su papel de velar por los derechos, en este caso, por el derecho a la seguridad a las personas.
Por tanto, un secuestro, que es una privación de libertad cometida por un particular (que siempre y en todos los casos es totalmente ilegítima), aunque no sea una violación de derechos humanos, sigue siendo, además de un hecho ilegítimo, un crimen, uno gravísimo, que debe ser castigado por el derecho penal, y no puede dejarse impune, así como tampoco ningún acto de terrorismo. Esto, aunque esté disfrazado de motivos políticos. Por lo tanto, un objetivo de los derechos humanos es que se cumplan las leyes y el derecho penal, juzgando y condenando a los culpables de los crímenes cometidos, aunque buscando al mismo tiempo el cumplimiento de las garantías y el debido proceso en los procedimientos, para no desacreditar los procesos judiciales.

Es necesario velar por estas garantías para que luego no se pueda dudar de las condenas y creer en las instituciones. Esto no implica una decisión de parte de organismos de derechos humanos sobre la inocencia o culpabilidad de las personas, que sería reemplazar instituciones, sino una vigilancia respecto a que se cumplan los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista –cualesquiera sean sus protagonistas– que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo.
[Documento de NN.UU. CCPR/C/51/D/458/1991 (1994)]
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¿CUÁL ES EL EFECTO COLATERAL
DEL SECUESTRO EN LA SOCIEDAD?
El secuestro, la desaparición y la extorsión dejan marcas casi imposibles de borrar en las personas que han vivido este tipo de eventos traumáticos. Pero los afectados no son solo el secuestrado (si sobre-vivió) y la familia inmediata o dependiente, sino el conglomerado familiar, la comunidad y la sociedad.
Los daños sicológicos, el sufrimiento y el daño moral, incluso el daño físico padecido por la víctima pueden haber impactado de manera sensible sus condiciones de existencia o su proyecto de vida. El daño inmaterial puede comprender tanto sufrimientos y aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como la estigmatización de su situación social y la destrucción de su identidad social. Asimismo, está el daño económico, que aparte de la pérdida pecuniaria propiamente dicha, puede incluir un desplazamiento forzado, la inestabilidad o carencias económicas, costos de la búsqueda, del trabajo jurídico, el daño material: toda consecuencia patrimonial derivada de la violación (daño emergente y lucro cesante).
El daño sicosocial está en la pérdida de dignidad; el miedo, la sensación de inseguridad y vulnerabilidad; dentro del miedo, el miedo a iniciar o continuar la bús-queda, por verse envueltos en amenazas o atentados, falta de verdad; injusticia (victimización secundaria), frustración-desesperanza, frustración colectiva y ruptura de cohesión comunitaria. El daño moral está en el resenti-miento causado por la humillación y el sufrimiento de la familia, de los seres cercanos, los vecinos, lo que frecuentemente socava las relaciones entre las comunidades para las generaciones futuras*.
En este sentido, la prensa tiene un rol fundamental, en colaborar en reconstruir el tejido social luego del secuestro y no estigmatizar a las víctimas del secuestro como que por ser pertenecientes a un determinado grupo social, sean “merecedoras” de ese flagelo, justificándolo de alguna manera.
* Documento “The Missing: the right to know-Comité Internacional de la Cruz Roja.
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¿Puede haber persecución a las ONG de DD.HH. con el pretexto de la lucha contra el crimen del secuestro?
De ninguna manera se puede perseguir a una ONG que defiende garantías y derechos humanos. No obstante, hay que considerar un fenómeno que se ha dado en la historia reciente en un número de países donde la violencia ha emergido en diferentes actores; ojalá que no se extienda en el nuestro. Muchos grupos violentos han creado sus propias organizaciones, tanto desde la guerrilla como desde el paramilitarismo, pervirtiendo el nombre de derechos humanos en organizaciones que solo se han originado para intentar defender sus crímenes. Eso se pone de manifiesto cuando una pretendida organización solo se ocupa en defender de acusaciones a un grupo determinado que ha cometido ciertos crímenes y a ningún otro grupo o persona, justificando todo hecho delictual con el escudo de la defensa de derechos.
La utilización de la bandera de derechos humanos no es sinónimo de impunidad, de poder esquivar toda investigación judicial. Es por eso que toda organización de derechos humanos debe tener mucha seriedad y neutralidad en sus denuncias; no puede justificarse una persecución a sus acciones si la imparcialidad es una guía en su trabajo. Desde luego que no es un trabajo popular defender a personas de la acción del Estado, sobre todo a personas luego de que sean acusadas de crímenes aberrantes, pero el trabajo de las organizaciones de derechos humanos no es decidir sobre la culpabilidad o la inocencia de estas personas, solo de vigilar que no se cometan violaciones de derechos humanos en el debido proceso y en sus detenciones. Si no hay violaciones, no se justifica la acción de una organización de derechos humanos.
En este sentido, sería útil recordar cuándo, según la legislación internacional, existe una violación de derechos humanos en una detención, ya que esta no es siempre es ilegal, arbitraria o violatoria de derechos humanos.
Una privación de libertad por parte del Estado es considerada arbitraria en derechos humanos solo si se puede clasificar dentro de uno de estos tres supuestos:
* Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (no hay proceso administrativo o judicial o se dictó la libertad judicial y sigue detenida la persona);
* Cuando la privación de libertad resulta meramente del ejercicio de derechos o libertades como la libertad de reunión, de circulación, de manifestación pacífica, libertad de opinión, de creencias, de participación política; o finalmente;
* Cuando la inobservancia, total o parcial de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, es de una gravedad tal, que confiere a la privación de libertad un carácter arbitrario (tan grave como ser el no tener acceso a abogado ni defensa, ser torturado, el no ser acusado y juzgado ante autoridad judicial independiente y competente).
[Categorías establecidas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU] |
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