Nuestra Constitución (Art. 28) y el Pacto de San José de Costa Rica Ley 1/89 (Art. 13º) establecen y garantizan nuestro derecho a acceder a la información que obra en poder del Estado. Dos vecinos, uno de Lambaré y otro de San Lorenzo, pidieron a sus respectivas Municipalidades información sobre la ejecución presupuestaria así como la nómina completa de los funcionarios contratados y nombrados, incluyendo nombre, cargo y sueldo.
¿Cómo contestó la Municipalidad de Lambaré?
¿Cómo contestó la Municipalidad de San Lorenzo?
“(…) El derecho constitucional de acceso a la información no ha sido reglamentado, por lo tanto, la Municipalidad no puede entregar la información solicitada (…)”. Expediente “Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de Lambaré”.
“(…) ¡Qué le importa a un tercero particular el sueldo de un empleado, qué función realiza, en qué lugar está destinado!
(…)”. Expediente “Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo”.
¿Cuál ha sido la reacción del Poder Judicial ante esas respuestas?
Sala 3 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, integrada por la Dra. María Mercedes Buongermini Palumbo, el Dr. Neri Villalba Fernández y Arnaldo Martínez Prieto. A. y S. Nº 51 del 2 de mayo de 2008.
Sala 5 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, integrada por el Dr. Carmelo Castiglioni, el Dr. Linneo Ynsfrán y el Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli. A. y S. Nº 78 del 16 de julio de 2008.
“(…) La incorporación del derecho a la información en el catálogo de los derechos fundamentales del ser humano es relativamente reciente
(…) este derecho encuentra su justificación en el derecho más genérico, esencial a las democracias deliberativas y participativas, de formar libremente las opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos; contribuye a la formación de la opinión propia y la pública, que está estrechamente ligada al pluralismo político.
(…) cualquier negativa a proporcionar información respecto de la estructura de la organización –incluso del personal– o de la aplicación de los recursos presupuestarios, que no caiga en una de las causales de reserva
(…) constituye una medida injustificada y violatoria del derecho a la información
consagrado en nuestra Constitución”.
“(…) El hecho de pedir datos de los sueldos de terceras personas tiene su contrapeso jurídico en el derecho constitucional a la intimidad, por tanto, al condicionar la ley a la autorización de los afectados, la petición realizada vía amparo constitucional es improcedente por no adecuarse al Art. 134 en la parte que dice que se vea afectado por un acto manifiestamente ilegítimo.
(…) Por otra parte, no ha referido el daño que le ocasiona la falta de provisión de dichos datos al peticionante. Al faltarle el primer requisito mencionado, es suficiente para confirmar el rechazo del amparo (…)”.
El caso Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo se encuentra ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es el primer caso de acceso a la información pública que deberá resolver la Corte. La decisión de la misma definirá los alcances del derecho
de acceso a la información en nuestro país.
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