Legislación Vigente para el Sector Privado y sin Fines de Lucro en el PARAGUAY(*)

Alfredo Enrique Kronawetter,

Raul Quiñones R. y Jorge Rolón L.

I - NORMAS GENERALES

A) Disposiciones Constitucionales

La Constitución Nacional define al Estado como un Estado Social de Derecho (art. 1), respetuoso de los principios que fundamentan los gobiernos democráticos y garantizan la vigencia de las libertades públicas y del derecho a expresarse con la regla de la autonomía de la voluntad, siempre que no se violen normas de orden público. En ese sentido, las normas constitucionales otorgan vastas garantías para el ejercicio de los derechos de expresión y de asociación. También es amplia la gama de derechos complementarios para asegurar la independencia y autonomía de las asociaciones civiles. La Ley Fundamental señala además en dicho artículo que el Paraguay es una república libre e independiente, constituyéndose en un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado, adoptando para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

Los artículos 42 (ãDe la libertad de asociaciónä) y 26 (ãDe la libertad de expresión y de prensaä) de la Constitución Nacional reconocen las libertades de asociación y de expresión. El primero de los preceptos mencionados establece como condición que el ãanimus societatisä persiga fines lícitos, prohibiendo de una manera taxativa las asociaciones de carácter secreto y paramilitar. El segundo precepto, antes que constituirse en un derecho, se erige en una garantía constitucional que prohibe cualquier tipo de censura y el dictado de leyes que limiten o restrinjan estos derechos. Además, se establece que ã...Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales finesä.

Otras normas de factura constitucional que guardan relación con las libertades de asociación y de expresión son las siguientes: Artículo 25 - ãDe la expresión de la personalidadä; Artículo 27 - ãDel Empleo de los Medios Masivos de Comunicación Socialä; Artículo 28 - ãDel Derecho a Informarseä; Artículo 34 - ãDe la Inviolabilidad de los Recintos Privadosä; Artículo 36 - ãDel Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privadaä; Artículo 40 - ãDel Derecho a Peticionar a las Autoridadesä.

Los artículos 24 (ãDe la libertad ideológica y religiosaä), 38 (ãDel derecho a la defensa de los intereses difusosä), 117 (ãDe los derechos políticosä) y 125 (ãDe la libertad de asociación en partidos o en movimientos políticosä) reconocen:

a) La independencia y la autonomía de las Iglesias y las confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en la Constitución y las leyes;

b) Que nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología;

c) El derecho que tiene toda persona de reclamar a las autoridades públicas la adopción de medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo;

d) El derecho de los ciudadanos, sin distinción de sexo, a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determinen esta Constitución y las leyes;

e) El derecho de los ciudadanos de asociarse libremente en partidos o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional.

A su vez, en lo referido a otros derechos que aseguren la independencia de las OSCs, la Constitución Nacional establece en los artículos 96 (ãDe la libertad sindicalä), 117 (ãDe los derechos políticosä), 79 (ãDe las Universidades e Institutos Superioresä) y 113 (ãDel fomento de las cooperativasä):

a) La posibilidad, para los trabajadores del sector público y privado, de constituir libremente sindicatos;

b) El derecho de los ciudadanos de asociarse libremente en partidos o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional;

c) Que las universidades son autónomas, garantizándose la libertad de enseñanza y de cátedra;

d) Que el Estado fomentará las empresas cooperativas y otras formas similares de asociación, tendientes a la producción de bienes y servicios y basadas en la solidaridad y en la rentabilidad social, garantizándose su libre organización y su autonomía.

Otras normas que además aseguran la independencia de las OSCs son: Artículo 29 - ãDe la Libertad del Ejercicio del Periodismoä; Artículo 74 - ãDel Derecho de Aprender y de la Libertad de Enseñarä; Artículo 80 - ãDe los Fondos para Becas y Ayudasä; y Artículo 119 - ãDel Sufragio en las Organizaciones Intermediasä.

B) Tipos Legales de Organizaciones Privadas

sin Fines de Lucro

Son diversos los tipos de entidades sin fines de lucro con personalidad jurídica, reseñados a continuación.

à Partidos Políticos: (Ley 1/90, Código Electoral) Éstos se constituyen en personas de derecho público con la finalidad de asegurar, en interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos (art. 11).

à Iglesia Católica: En su relacionamiento con el Estado paraguayo, está regida por el Tratado suscrito entre el gobierno paraguayo y la Santa Sede. Tiene personería jurídica por el artículo 91 del Código Civil (texto actualizado) y la Constitución Nacional reconoce su protagonismo en la formación histórica y cultural de la nación (art. 82).

Otras confesiones religiosas que no sean la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, deben ser reconocidas por decreto del Poder Ejecutivo y registrarse como tales en la subsecretaría de Culto del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Culto (...). El reconocimiento por el Poder Ejecutivo se basa en la disposición del artículo 91 y su modificatoria, inciso ãcä del Código Civil, por la cual se les reconoce personalidad jurídica.

à Sindicatos: (Ley 213/93, Código Laboral) Éstos tienen por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de sus asociados (art. 283). Están contemplados dos tipos de sindicatos: los de trabajadores y los de empleadores. El Código Laboral regula la actividad de los sindicatos, que deben ser reconocidos por el Ministerio de Justicia y Trabajo a través de un acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 294.

à Cooperativas: La Constitución Nacional garantiza la libre organización y la autonomía de las cooperativas (art. 113). Las cooperativas, de acuerdo con su ley (438/94), son asociaciones de personas destinadas a formar empresas económicas y sociales sin fines de lucro, siendo uno de sus principios la distribución no lucrativa del excedente (arts. 3 y 4 inc. ãdä) y constituyéndose en ãpersonas jurídicas privadas de interés socialä (art. 6). Tienen por objeto aunar esfuerzos y concentrar medios y recursos, para obtener mejoras productivas, precios más bajos para artículos determinados, créditos más ventajosos, etc.

Existen cooperativas de consumo, agrícolas, de créditos. Las cooperativas, por su régimen legal, no deben tener como objetivo el lucro, sino que los beneficios redunden a favor del grupo asociado: mejores resultados económicos y sociales gracias a los aportes y al esfuerzo mancomunado de sus miembros.

Las Cooperativas se constituyen por instrumento privado, el cual debe presentarse ante la autoridad de aplicación. Ésta, habiéndose cumplido todos los recaudos, dicta una resolución reconociendo la personería jurídica. La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de Cooperativismo, organismo especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (arts. 6, 14, 15, 17, 18, 19, 115 y ss.).

à Universidades: Tienen personalidad jurídica de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil. Por la Ley Orgánica de las Universidades (136/93), se establece que uno de sus fines es ãel servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia(...)ä (art. 2, inc. ãdä). A tenor del artículo 4 de dicha ley, las universidades, tanto públicas como privadas, deberán ser creadas por ley - el Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen fundado del Consejo de Universidades. Este último estará integrado por el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, el Rector de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, un rector en representación de las demás universidades públicas, y un rector en representación de las demás universidades privadas (arts. 13 y 15 inc. ãdä) (fn1). Las universidades sin fines de lucro están liberadas de todo impuesto fiscal o municipal (art. 18).

à Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública: El Código Civil en su artículo 91 y su modificatoria posterior (Ley 388/94, art. 1, inc. ãfä) les reconoce el carácter de personas jurídicas, con el nombre de ãAsociaciones que tengan por objeto el bien comúnä; mientras que el 102 y ss. regulan la actividad de las mismas. Estas, de acuerdo con el artículo 108, deben ser autorizadas por un acto administrativo (decreto) del Poder Ejecutivo. No deben perseguir el lucro y deben tener como objeto el bien común. Si bien las universidades que no persigan fines lucrativos deben ser consideradas como Asociaciones de Utilidad Pública (fn2), las de carácter privado que sí persiguen fines de lucro, reciben un tratamiento similar (constatado en la práctica por el hecho de que están exentas de impuestos, de igual manera que las anteriores).

à Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida: El artículo 91 del Código Civil y su modificatoria (inc. ãgä) les reconoce personalidad jurídica, mientras que el artículo 118 las tipifica. Estas asociaciones no requieren de un acto administrativo del Poder Ejecutivo, sino autorización del juez de primera instancia en lo civil. De igual manera que las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública, no deben tener fines de lucro, pero no se hace mención expresa de que deban perseguir el bien común. De acuerdo con el artículo 121 del Código Civil, son aplicables a éstas las reglas de las ãAsociaciones Reconocidas de Utilidad Públicaä en lo pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. En la práctica, las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida engloban a todas las asociaciones civiles que tienen por objeto el mutuo interés (clubes deportivos ÷de barrio o no÷, asociaciones culturales, recreativas o artísticas y también las organizaciones no gubernamentales - ONGs), aunque, es de repetir, no se hace mención expresa de ello en el capítulo correspondiente del Código Civil.

Cabe la aclaración de que las ONGs ÷si bien, por el tipo de actividades que desarrollan, trascienden el mutuo interés y se constituyen de alguna manera en asociaciones de utilidad pública÷, en la práctica, en el Paraguay, son inscriptas bajo la denominación de ãAsociaciones Inscriptas con Capacidad Restringidaä.

à Fundaciones: El artículo 91 del Código Civil y su modificatoria (inc. ãhä) reconoce personalidad jurídica a las fundaciones. El Código Civil en otro capítulo (IV, arts. 124 y ss.) tipifica y regula a las fundaciones, las cuales son entidades con fines de bien común. Requieren aprobación del Poder Ejecutivo, mediante decreto (art. 125). Las fundaciones se diferencian de las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública por el hecho de que, a las primeras, la ley no prohibe perseguir fines lucrativos; como sí lo hace a las segundas (arts. 102 y 124 del Código Civil).

Otras organizaciones civiles carecen de personalidad jurídica, no requiriendo reconocimiento del Poder Ejecutivo ni de la autoridad judicial y sólo de la autoridad administrativa pertinente. Se citan entre estas organizaciones:

Juntas Vecinales: la Ley Orgánica Municipal (Ley 1294/87, arts. 75 y ss.) reconoce la existencia de Juntas Vecinales con el objeto de promover obras de interés comunitario. Las mismas deben ser reconocidas por resolución del intendente de la comuna respectiva;

Cooperadoras Escolares: Por resolución administrativa del Ministerio de Educación se reconoce la existencia de las cooperadoras escolares con el fin de coadyuvar al esfuerzo necesario para dotar de comodidades básicas, materiales didácticos y la promoción de las actividades recreativas y artísticas en las instituciones educacionales. Deben ser autorizadas por el Ministerio de Educación y registradas en el mismo;

Comités de Agricultores: Por resolución administrativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería se autoriza la formación de Comités de Agricultores, los cuales tienen por finalidad el fomento, la cooperación y el avance tecnológico para lograr productividad y mejor regulación del mercado. Deben ser reconocidas por dicho Ministerio.

De las referencias que anteceden, surge que se distinguen, por el órgano que los autoriza, tres tipos de OSCs:

a) Aquéllas que requieren decreto del Poder Ejecutivo;

b) Resolución judicial;

c) Resolución administrativa.

Los tipos de reconocimiento citados en los puntos ãaä y ãbä implican la existencia de personería jurídica, mientras que el previsto en el punto ãcä, no implica personería jurídica.

Es oportuno distinguir las organizaciones de utilidad pública y las de mutuo interés. La Ley de Cooperativas establece que éstas limitan los beneficios y las responsabilidades exclusivamente a sus socios. Los sindicatos, de la misma manera. Las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública (esto último como sinónimo de beneficio colectivo) tienen como objetivo la promoción del bienestar social de la comunidad (art. 102 del Código Civil). La legislación paraguaya no clasifica separadamente a las organizaciones privadas de utilidad pública, pero la excepción la constituyen las fundaciones, a las cuales está dedicado un capítulo del Código Civil (Capítulo IV, Libro I, arts. 124 y ss.) y condiciona para su habilitación que las mismas no tengan un fin lucrativo y que su finalidad apunte al bien común. Igualmente, la legislación no clasifica a subtipos de OSCs de utilidad pública en razón del servicio que proveen.

Las instituciones vinculadas a las Iglesias son Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida (art. 118 del Código Civil), salvo que obtengan el reconocimiento de ãAsociaciones de Utilidad Públicaä (art. 102).

Con respecto a las ONGs rurales, la legislación no efectúa ningún tipo de diferenciación entre éstas y las demás ONGs.

C) Fines y Objetivos Reconocidos por Ley

La Ley no define cuáles son los actos lícitos, ni que fines lícitos deben perseguir las OSCs en forma expresa. Sin embargo, el artículo 299 del Código Civil determina todo aquello que no puede ser objeto de actos jurídicos:

I. Lo comprendido en una prohibición de la ley (inc. ãbä);

II. Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros (inc. ãcä).

La ilicitud o imposibilidad del acto u objeto anula el acto jurídico (art. 357, inc. ãbä del Código Civil). En lo relativo a los fines y objetivos de las OSCs rige el principio del derecho privado, según el cual ãtodo lo que no está prohibido, está permitidoä. El concepto de lícito o de ilícito no está definido en forma expresa y se remite a las opiniones de la doctrina y la jurisprudencia en atención a la legalidad o ilegalidad del acto. Tampoco la ley, en ninguna disposición, define los términos ãbuenas costumbresä u ãorden públicoä.

La legislación no da un concepto de esos términos, pero sí exige a tales asociaciones la precisión de sus fines en sus respectivos estatutos (arts. 102, 104 y 118 del Código Civil), calificación que queda a cargo del Poder Ejecutivo (art. 92 del Código Civil) con intervención del Ministerio Público (art. 63 inc. ãaä de la Ley 879/79 - Código de Organización Judicial y 121 del Código Civil); o, en instancia judicial, por aprobación judicial (artículo previamente citado del Código de Organización Judicial).

La legislación paraguaya no establece concretamente las diferencias entre la ãutilidad públicaä y el ãmutuo interésä, ni existe definición legal de estos términos. Estas palabras aparecen en la ley (por ejemplo: ãAsociación Reconocida de Utilidad Públicaä o ãperseguir el bien comúnä), pero es imposible remitirse a una definición de las mismas; para ello, se recurre a los diccionarios jurídicos y a los fallos jurisprudenciales.

No existen leyes que limiten la capacidad de cabildeo (ãlobbyä) de las asociaciones civiles frente a cuerpos legislativos o ejecutivos. De acuerdo con el Código Electoral, les está permitido intervenir legalmente en actividades políticas únicamente a los partidos políticos y a los movimientos políticos independientes (art. 34), conforme a los fines de su constitución. Las otras asociaciones civiles que no sean partidos políticos ni movimientos independientes, no pueden presentar candidatos a cargos electivos, pues esa actividad no está incluida entre sus fines y sí reservada a los órganos de la democracia. Las alianzas políticas están permitidas solamente a los partidos y movimientos políticos (art. 39 y ss.).(fn3) Sin embargo, la ley no prohibe el envolvimiento de OSCs en campañas de carácter político.

D) Actos de Constitución y Requisitos para Registro

No existen restricciones para que personas físicas puedan constituir legalmente fundaciones, asociaciones u otras OSCs. La ley exige que las personas físicas tengan capacidad jurídica. La constitución de una asociación es un acto jurídico; por lo tanto, la decisión de sus asociados fundadores requiere capacidad en ellos, pues un acto jurídico celebrado por un incapaz es pasible de nulidad (art. 28, 36 y ss. y 96 del Código Civil).

Con respecto a las personas jurídicas, no existen restricciones para que constituyan OSCs. No existen limitaciones para que los partidos políticos, sindicatos, iglesias, y personas físicas o jurídicas extranjeras constituyan asociaciones o fundaciones, siempre que sus fines sean lícitos y sus estatutos (cuando se trate de personas jurídicas) así lo permitan. Tampoco existen limitaciones o prohibiciones para que asociaciones o fundaciones formen parte de otras OSCs. La ley nada contempla a este respecto.

Ninguna ley hace mención a limitaciones en cuanto al número de socios fundadores, ni tampoco existe obligación de constituir un patrimonio mínimo. En los hechos, el Poder Ejecutivo, para conceder personería jurídica a una fundación, considera la capacidad financiera de ella sobre la base de su patrimonio. Si el Poder Ejecutivo considera que son insuficientes esos medios para los fines propuestos, deniega la solicitud.

El documento requerido para la constitución de una fundación es la escritura pública o el testamento en el cual se haga la manifestación de voluntad (art. 124 del Código Civil). El acta de fundación debe protocolizarse por Escribano o Notario Público; en caso de ser instituida por testamento, el albacea o el Ministerio Público, en su defecto, solicitará al Poder Ejecutivo su aprobación (art. 128 del Código Civil).

Para constituir una Asociación Reconocida de Utilidad Pública, se deben presentar el acta constitutiva y los estatutos protocolizados ante escribano público, aprobados estos últimos en Asamblea (art. 102 del Código Civil). Si se trata de una Asociación Inscripta con Capacidad Restringida, también se debe presentar la misma documentación. Asimismo, no existen diferencias legales en cuanto a los documentos requeridos para las OSCs de utilidad pública y de mutuo interés.

Con respecto a los estatutos, el artículo 104 del Código Civil señala qué información ellos deben contener: la denominación de la asociación, la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio; así como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión; así como normas relativas a la extinción de la sociedad y al destino de sus bienes. Para la redacción de los estatutos de las OSCs no se requiere de un profesional letrado (aunque en la práctica así suceda en la mayor parte de los casos), pero el Código de Organización Judicial señala que se requiere de patrocinio de abogado para gestionar en instancia judicial los trámites previstos para la inscripción en los registros públicos respectivos (art. 87).

En las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública y en las fundaciones, el Poder Ejecutivo es el órgano facultado para autorizar el registro. En las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial es el autorizante.

Cuando el reconocimiento es potestad del Poder Ejecutivo, la dependencia encargada de otorgar trámite a la solicitud es el Ministerio del Interior. Presentada la petición con la documentación legal exigida ante la Secretaría General del Ministerio del Interior (acta de constitución y estatutos, debidamente protocolizados ante Escribano o Notario Público), los mismos son remitidos a la Asesoría Jurídica para que dictamine sobre la viabilidad del reconocimiento. Si dicho departamento aconseja favorablemente, los antecedentes son remitidos a la Secretaría General para la preparación del Decreto respectivo, el que una vez elaborado se remite al Poder Ejecutivo para su firma. Respecto a los plazos para el procedimiento premencionado, los mismos no están consignados en la ley. Si la solicitud es denegada, los interesados podrán recurrir ante el órgano contencioso-administrativo ÷Tribunal de Cuentas, 1a. Sala÷ (art. 30 del Código de Organización Judicial) en el plazo de 5 (cinco) días (art. 4, Ley No. 1462/35), a contarse desde el momento en que los afectados tomen conocimiento personal o por escrito (notificación) del rechazo de su planteamiento.

Cuando el reconocimiento es potestad del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, la misma proviene del resultado de un procedimiento consistente en la presentación de la documentación legal debidamente protocolizada por Escribano Público. Dicha solicitud es presentada por los interesados ante el Juzgado de Turno con patrocinio de Abogado (arts. 58, 683 y ss. del Código Procesal Civil y 87-88 del Código de Organización Judicial), el que es trasladado por decisión judicial a la Agente Fiscal en lo Civil y Comercial de Turno (art. 65 inc. ãaä del Código de Organización Judicial y 40 del Código Procesal Civil). Si bien este traslado al Ministerio Público no es un procedimiento unánime por todos los Juzgados en lo Civil y Comercial, dado que la ley procesal no determina taxativamente esta situación como ãobligatoriaä en cuanto a la intervención de los agentes fiscales, se debe contemplar esta posibilidad. Con el dictamen del Ministerio Público que debe emitirse en el plazo de 9 (nueve) días (art. 683 inc. ãaä del Código Procesal Civil), el Juez debe emitir una resolución judicial (sentencia definitiva), en el plazo de 20 o 30 días (art. 683 inc. ãgä del Código Procesal Civil), ordenando que con copia de la misma se inscriba el reconocimiento ante la Dirección de los Registros Públicos, Sección ãPersonas Jurídicas y Asociacionesä (art. 261). La inscripción se efectuará una vez que la resolución quede firma y ejecutoriada, es decir transcurrido el plazo legal para interponer los recursos de apelación y nulidad que es de tres días (art. 396 del Código Procesal Civil), a contarse desde que los interesados hayan sido comunicados personalmente o por escrito (notificación). La apelación se efectuará ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

Todos estos instrumentos deben ser inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos (arts. 262 inc. VII y 345 inc. ãaä del Código de Organización Judicial). El registro no puede ser negado puesto que, una vez autorizado el funcionamiento de la asociación de que se trate por el órgano pertinente, la Dirección General de los Registros Públicos debe proceder a la inscripción, sin más trámite (art. 345 inc. ãaä del Código de Organización Judicial). La publicidad de los estatutos de las fundaciones y asociaciones no es imperativa.(fn4)

Con respecto al costo para el registro de fundaciones y asociaciones (de Capacidad Restringida y de Utilidad Pública), deben ser contemplados los honorarios del escribano. Según la ley que regula los honorarios de los notarios y escribanos públicos, por la constitución de estatutos de personas jurídicas que no persigan fines de lucro y de asociaciones, los honorarios profesionales serán convenidos libremente (art. 8, Ley 1307/87, ãArancel del Notario Públicoä). En la práctica, sin embargo, los honorarios oscilan en porcentajes que van del 0,75% al 2% sobre el patrimonio de la asociación, en montos comprendidos entre US$ 500 y US$ 100,000. Por otro lado, están los honorarios del abogado, los cuales oscilan entre el 3 y el 5% sobre el patrimonio (Ley No. 1376/88, ãLey que establece el Arancel de Abogados y Procuradoresä). El monto sólo se puede estimar según el patrimonio constitutivo de estas asociaciones.

Es importante acrecentar que las fundaciones podrán ser impugnadas por los herederos, siempre que afecte su parte legítima, o por los acreedores del fundador (art. 126 del Código Civil). En este caso, los interesados (herederos o acreedores de la masa sucesoria) podrán reclamar sus derechos en el plazo de 60 (sesenta días) a contarse desde la primera publicación de los edictos ordenados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que entiende en el juicio sucesorio en un diario de gran circulación (arts. 741, 742, 748 y 749 y ss. del Código Procesal Civil). Esta reclamación será trasladada al Ministerio Público y al Ministerio Pupilar (Fiscal de Menores), si existieren menores de edad, por un plazo de 5 (cinco) días (arts. 189 y 742 del Código Procesal Civil) para cada uno. Luego de evacuados los dictámenes y si no existieren hechos controvertidos que probar, el Juez emitirá resolución sin más trámite. La resolución es recurrible ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en el plazo de 3 (tres) días.

E) Facultades de Contratación

Las OSCs tienen capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, en la misma medida que las personas físicas (art. 96 del Código Civil). En lo concerniente a las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública y las fundaciones, no existe enumeración taxativa ni enunciativa de las facultades de contratación. Sin embargo, con respecto a las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida se les limitan los actos a realizar, excluyéndose los comerciales (art. 120, incs. ãaä, ãbä y ãcä del Código Civil) y estableciendo entre sus derechos: ã(b)adquirir a título oneroso o gratuito bienes inmuebles o muebles; (c)tomar dinero prestado con garantía real(..); (d)percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estadoä (art. 120 del Código Civil).

En cuanto a las Asociaciones de Utilidad Pública, si bien las mismas deben dedicarse al ãbien comúnä y no perseguir fin lucrativo, esto no impide que realicen actos que les generen lucro siempre que dichas ganancias no vayan en beneficio de sus socios o directivos. La ley no enumera ni prohibe de manera taxativa la realización de determinados actos. En lo referente a las fundaciones, la ley señala que deben buscar el ãbien comúnä y no habla de prohibición respecto de actividades lucrativas. Se interpreta, sin embargo, que toda actividad lucrativa debe estar en consonancia con sus fines (art. 124 del Código Civil). La única limitación para estas entidades puede surgir de sus estatutos o del acta por la cual se la funda (arts. 104 y 129 del Código Civil).

Las actividades productivas o de servicios pueden, por lo tanto, ser llevadas a cabo por esas organizaciones, siempre que persigan el bien común, dentro del país (fn5). Algunas actividades, como compra, venta, edición o producción de videos o libros educativos; compra, venta o producción de botones o broches de campañas educativas o cobro de ãroyaltiesä por cesión de marca, se insertan dentro de los actos accidentales de comercio que prevé el artículo 5 de la Ley No. 1034/83 - Ley del Comerciante; por consiguiente, no están prohibidas por estar relacionadas con los fines de su constitución.(fn6)

Las operaciones en el mercado financiero (emisión, oferta, suscripción, y las operaciones realizadas en el mercado respecto de títulos valores y documentos que le son equiparables) constituyen actos de comercio, de acuerdo con la Ley 94/91 que regula el mercado de capitales (art. 2). En consecuencia, persiguen una finalidad lucrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley del Comerciante 1034/83 (art. 71, inc. ãeä). Además, esta ley establece quienes no pueden ejercer el comercio, diciendo que son aquellas personas inhabilitadas para ello por leyes especiales (art. 9 inc. ãdä). Se ha visto en el Código Civil que las Asociaciones con Capacidad Restringida no deben perseguir un fin lucrativo (art. 118). Por ende, a las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida, según esta interpretación, les esta vedado realizar operaciones en el mercado financiero. Con respecto a las Asociaciones de Utilidad Pública y a las fundaciones, ya se ha señalado más arriba la no existencia de limitaciones expresas y las condiciones en que pueden realizar actividades.

En relación a la posibilidad de contratar préstamos o empréstitos, el artículo 120 incisos ãcä y ãdä del Código Civil otorga a las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida este derecho, siempre que sea para adquirir muebles o inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines; sin embargo, no pueden ellas otorgar préstamos a terceros. A las Asociaciones de Utilidad Pública y las fundaciones, a su vez, no existe prohibición expresa en la legislación. Si sus estatutos lo permiten y tengan el propósito de desarrollar sus fines, pueden contratar préstamos ya sea en el mercado nacional o internacional. También pueden conceder préstamos a sus miembros o a terceros, si esto está contemplado en sus estatutos como parte de sus fines (art. 104, 118, 129 del Código Civil). En cuanto al cobro de intereses por tales préstamos, la ley lo permite, ã...con tal que no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercioä (art. 10, Ley del Comerciante).

Con respecto la posibilidad de adquirir control de empresas comerciales nacionales o extranjeras, la ley nada dice. En cuanto a fusiones o control de una OSC a otra, en ciertos casos las leyes establecen prohibiciones taxativas (partidos políticos, art. 15, Ley No. 1/90; sindicatos, art. 312, Ley No. 213/93). Sin embargo, en otras se permite la fusión o incorporación de OSCs entre sí (arts. 78 y ss. de la Ley No. 438/94). Fuera de estas situaciones, sin embargo, a pesar de no mencionarse en la ley, las personas jurídicas no pueden controlar ni detentar a otras OSCs en virtud del principio de autonomía y vida propia de las organizaciones que tienen capacidad jurídica.

La ley nada dice respecto a los salarios de los empleados de las OSCs. No obstante, el Código Laboral establece la obligatoriedad del pago del Salario Mínimo, el cual está determinado por el Consejo Nacional de Salarios Mínimos dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo (art. 2, 228 y 252). Tampoco está establecida en la ley una relación entre los costos administrativos y el valor de los servicios prestados a la población.

Por fin, siendo las actividades de las Asociaciones de Utilidad Pública y fundaciones, por su naturaleza, de orden público, cualquier irregularidad en la vida institucional de las mismas y que pudiera derivar en una ilicitud puede ser denunciada por cualquier asociado o por el Ministerio Público ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de turno. En caso de inobservancia o violación de los estatutos (no llamado a Asamblea, por ejemplo), cualquier socio puede demandar a las autoridades de esas entidades ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno (art. 112 del Código Civil).

II - ADMINISTRACIÓN: INSTANCIAS DE PODER,

FISCALIZACIÓN Y CONSULTA; OTRAS DISPOSICIONES

A) Organismos de Poder y Decisión de las OSCs

Para las asociaciones existe la obligatoriedad de contar con un órgano de dirección y otro deliberativo, en virtud del artículo 105 y 107 del Código Civil. La ley establece claramente que las Asambleas serán la máxima autoridad de la Asociación. La fundación tiene sus órganos de dirección y administración establecidos como obligación legal por el artículo 129 del Código Civil. Deben ser establecidos en el acto de constitución, y si una fundación careciese de uno de estos órganos, el Poder Ejecutivo los creara teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador. La ley no prevé determinados cargos para los órganos de dirección de las OSCs, que no tienen tampoco denominación padronizada.

No existe previsión legal para la admisión o exclusión de los integrantes de los organismos de las OSCs, todo queda remitido a las previsiones estatutarias (art. 104 Código Civil). La ley establece solamente que las autoridades o cargos directivos de las asociaciones deberán de ser designados por la Asamblea (art. 105), en cuanto la designación en fundaciones se rige por las disposiciones estatutarias o por el acto de su fundación (art. 129). La ley no prevé nada con respecto a que personas jurídicas puedan integrar o asumir los órganos de dirección o administración, quedando remitida la omisión legal a las previsiones estatutarias; nada menciona tampoco con respecto a la viabilidad de que personas jurídicas o naturales extranjeras puedan asumir cargos directivos.

El artículo 105 del Código Civil establece que la extensión de las facultades de los órganos directivos podrán ser limitadas por los estatutos, aún respecto de terceros. Respecto de las funciones de los directores, el estatuto le asigna atribuciones especificas por el cargo que desempeñan. El Presidente o Director es el representante legal de la asociación. La Asamblea podrá también otorgar mandatos y revocarlos para los asuntos que estén determinados en los estatutos (art. 105 del Código Civil). Las fundaciones se regirán por el acto constitutivo y disposiciones estatutarias (art. 124 y siguientes Código Civil). Las personas jurídicas no pueden detentar ni controlar a las OSCs en virtud del principio de autonomía y vida propia de las organizaciones que tienen capacidad jurídica.

La ley nada contempla con respecto a que los cargos sean vitalicios o no, así como tampoco si pueden o no ser remunerados.

Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica (art. 98 del Código Civil). Esto se complementa con lo establecido por el artículo 99 que señala que los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las reglas del mandato (arts. 880 y ss.). De acuerdo con el artículo 99 ya citado, estarán exentos de responsabilidad aquellos que no hayan participado del acto que causare daño, salvo que, habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento. Este artículo concuerda con el 891 inciso ãdä por el cual el mandatario responde por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable. La jurisprudencia señala que todo mandatario o administrador responde por todo daño culposo o causado dolosamente a la persona jurídica.

De acuerdo con las reglas del mandato, aplicable al caso que se analiza, los directores y administradores no responden ante terceros, salvo que hayan realizado actos en nombre propio (art. 897 del Código Civil). Sin embargo, los directores y administradores responden subsidiariamente con su patrimonio por los actos de la organización en los siguientes casos (arts. 891 inc. ãdä, 892, 893, 894 y 900 incs. ãaä, ãbä, ãcä y ãdä del Código Civil):

I. Inejecución total o parcial de las tareas encomendadas;

II. Cuando obtuvo provecho indebido;

III. Cuando obtuvo beneficio propio;

IV. En caso de pérdida de dinero; y

V. Gastos realizados contra expresa prohibición; gastos ocasionados por culpa de los mismos; gastos realizados, aunque habiendo sido ordenados, los mismos conocían del mal resultado que tendría el negocio y gastos que se habían previsto fuesen por cuenta de los mismos.

La ley señala además que, cuando las asociaciones no estén autorizadas ni registradas, no podrán accionar contra sus miembros ni contra terceros; en este caso, el acto jurídico realizado en nombre de la asociación responsabilizará personalmente al que lo ejecutare y si fueren varios, lo serán solidariamente (art. 123 del Código Civil).

La legislación no prevé procedimiento específico para la partición de bienes y creación de una nueva asociación en casos de división interna o rompimiento entre los miembros o asociados. Ello es materia estatutaria.

B) Consejo Fiscal o Equivalente

La existencia de un Consejo Fiscal o equivalente para las asociaciones y fundaciones (de manera a aprobar la contabilidad o rendir cuentas sobre las actividades de la entidad) no es exigencia legal. Esto es siempre materia estatutaria (ã...normas sobre el funcionamiento y la administración(...)ä, art. 104 del Código Civil). Generalmente, el control de las actividades de las asociaciones está dado por la Asamblea, como órgano supremo, la cual se atiene a los informes de los síndicos, los cuales son nombrados por ésta. La forma de nombramiento y la remuneración de quienes cumplen funciones de fiscalización es también materia estatutaria.

C) Consejos Consultivos

No existe disposición legal al respecto, y la cuestión debe remitirse a los estatutos de la asociación de que se trate.

D) Funciones Ejecutivas y Remuneración;

Conflictos de Interés

La función de director o similar no lo excluye de ser empleado de la entidad, pues no existe previsión legal al respecto. La Ley nada dice sobre prestación de servicios temporales ni de límites en cuanto a remuneración.

Tampoco la ley nada dice acerca de considerar a la asignación de directores y miembros, o asociados o consejeros como una distribución camuflada de lucros. Sin embargo, si se llegare a configurar este hecho como algún delito tipificado, emerge la responsabilidad civil, patrimonial por tal acto ilícito.

La única previsión legal al respecto es la que se desprende del artículo 109 del Código Civil, que señala la imposibilidad de que los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos de interés personal. Por otro lado, no existe previsión legal en relación a límites en cuanto a la compra de bienes y servicios vendidos por sus miembros o asociados, directores y consejeros.

III - DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN Y DESTINO DEL PATRIMONIO

A) Disolución Voluntaria

Las condiciones para el proceso de extinción voluntaria son materia estatutaria (art. 104 y 121 del Código Civil). En las Asociaciones de Utilidad Pública, la decisión de la extinción queda a cargo de la Asamblea (art. 113 inc. ãbä del Código Civil). Igual situación se da con las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida, según el artículo 121 del Código Civil, que establece que las mismas reglas de las Asociaciones de Utilidad Pública son aplicables a este tipo de asociación en cuanto a su funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. Las fundaciones, por ser constituidas a perpetuidad (art. 124 del Código Civil), sólo pueden ser disueltas o extinguidas por Decreto del Poder Ejecutivo, cuando sus fines se volvieren imposibles, su cumplimiento afectare el interés público o su patrimonio resultare insuficiente (art. 131 del Código Civil).

Con respecto al destino de los bienes de las asociaciones, ello es materia estatutaria según los artículos 104, 116 y 118 del Código Civil. En lo atinente a las fundaciones y el destino de sus bienes, el artículo 131 del Código Civil remite al artículo 116 que señala que, si los estatutos nada dicen con respecto al destino de los bienes, los mismos serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados, a tenor de lo dispuesto en el artículo precitado. A tenor del artículo 116, la norma preserva los derechos de los acreedores de la asociación quienes conservan sus créditos y también los de sus asociados, los que deben ser resarcidos de cualquier perjuicio emergente del incumplimiento de las disposiciones legales y de las normas estatutarias. Disuelta la asociación, se procederá a la liquidación de los bienes conforme disponen sus estatutos. Si tuviera diversos establecimientos, la liquidación de uno de ellos en nada afectará a los demás. La casa matriz responderá por las obligaciones contraidas por la entidad que se liquida.

La ley nada prevé con respecto a la distribución del resto del patrimonio entre socios o miembros, asociados, fundadores o directores de una asociación o fundación. Como ya se ha apuntado, es menester señalar en los estatutos el destino de los bienes. Sin embargo, es practica corriente que el Poder Ejecutivo o la autoridad judicial no aprueben los estatutos de las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública, cuando en ellos se contempla la distribución de bienes a sus socios, pues un hecho semejante genera desconfianza hacia la asociación, considerando la esencia de estos tipos de organizaciones que se resume en la persecución del bien común. Ahora bien, para el caso de las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida y las fundaciones, el Poder Ejecutivo no procede de igual manera, considerando la distinta naturaleza de las mismas.

Una vez pedida la aprobación de la fundación por el instituyente o su representante, el heredero de éste no está autorizado a revocar la misma (art. 125 del Código Civil). Únicamente (art. 126 del Código Civil), la fundación puede ser impugnada por los herederos en cuanto afecte su legitima. Fuera de esta previsión, no existe ninguna otra acción o derechos a reclamar, a la fundación, por parte de los herederos.

B) Extinción Compulsiva

Por el artículo 121 del Código Civil, la cancelación de la personalidad de la Asociación Inscripta de Capacidad Restringida será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción (juez de primera instancia) a instancia de parte legitima o del Ministerio Público, siendo recurrible o apelable la decisión ante el Tribunal de Segunda Instancia del mismo fuero (art. 11 del Código de Organización Judicial).

Respecto de las fundaciones y de las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública, sólo el Poder Ejecutivo puede decretar su disolución o extinción, siendo recurrible judicialmente el acto de gobierno ante el Tribunal Contencioso Administrativo - en virtud de la ley 1462/35, que establece el procedimiento contencioso administrativo (art. 3 incs. ãaä, ãbä, y ãcä), y de lo que dispone el Código Civil (art. 131). La decisión judicial final que causa ejecutoria y queda firme, debe ser cumplida. Si la sentencia establece que el patrimonio se declara vacante, irá a las arcas del Estado (art. 2572 del Código Civil); en cambio, puede establecer también que, conforme a sus estatutos, deba ser adjudicado a otra entidad con fines similares.

En virtud del artículo 2 de la ley 154/69 de Quiebras y del artículo 113 inciso ãdä del Código Civil, la institución de la quiebra se aplica a las asociaciones civiles sin fines de lucro. Otras causas de extinción de las OSCs contempladas en la Ley son:

I. Expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;

II. Por imposibilidad de cumplir sus fines (art. 113 del Código Civil, incs. ãaä y ãcä ), y

III. Por falta de todos sus asociados (art. 114).

En estos casos, la iniciativa corresponde a la Asamblea que es la autoridad máxima de la asociación; todo acuerdo sobre disolución de la misma está sujeta a la concurrencia y conformidad de las 3/4 partes de los asociados (arts. 107 y 108 del Código Civil). Para casos como estos, la Asamblea debe ser convocada, a petición escrita de por lo menos la quinta parte de los asociados. La decisión adoptada por la Asamblea es recurrible por cualquier asociado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno (art. 112 del Código Civil).

IV - SUPERVISIÓN O CONTROL POR PARTE DEL ESTADO

A) Competencia del Estado en cuanto a la

Fiscalización de las Actividades de las OSCs

Si bien no existe institución estatal alguna cuya función específica sea el control o monitoreo permanente de las OSCs, en el caso de las asociaciones que tengan como actividad principal la beneficencia pública, está prevista la intervención del Fiscal de Cuentas en sus expedientes de rendición de cuentas (art. 64, inc. ãbä, del Código de Organización Judicial) (fn7). El Agente Fiscal de Cuentas es un órgano dependiente del Ministerio Público cuyas funciones principales son las de intervenir en la segunda sala del Tribunal de Cuentas en representación de la sociedad (arts. 61 inc. ãbä y 64 del Código de Organización Judicial). Por otro lado, ante hechos denunciados que configuren irregularidades o delitos, podrán actuar:

el Ministerio Público (art. 63 inc. ãaä Código de Organización Judicial);

la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos dependiente del Congreso de la Nación (la cual tiene potestad para solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas y privadas, como exigir la documentación pertinente o copias fotostáticas autenticadas, disponer allanamientos, registros de domicilio e inventario, embargo o secuestro de los objetos o cosas indispensables para el esclarecimiento de los casos en estudio) (arts. 186 y 195 de la Constitución Nacional; y arts. 4, 6 y 8 de la Ley 137/93 ãQue reglamenta el artículo 195 de la Constitución Nacional que Instituye las Comisiones Conjuntas de Investigaciónä); y

el Juez de Primera Instancia en lo Criminal (art. 39 inc. ãaä del Código de Organización Judicial).

No existe previsión legal en relación a informes de actividades, menos aún a algún tipo de formato o contenido. Sólo deben informar a la Asamblea o consejos directivos, como habitualmente se prevé en los estatutos.

Con respecto a las fundaciones, el Poder Ejecutivo puede:

I. Autorizar, en caso de evidente necesidad, la enajenación de los bienes de la misma (art. 130 del Código Civil);

II. Si el cumplimiento de los fines de la fundación afectare el interés público o su patrimonio resultare insuficiente, dar otra finalidad a la misma o decretar su extinción (art. 131);

III. Alterar la organización de la fundación, siempre que lo exija la transformación de su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma (art. 131 ãin fineä).

El instrumento por el cual el Poder Ejecutivo ejerce una de las facultades que se citan en el párrafo precedente, debe ser un Decreto-Ley (art. 338 inc. 5 de la Constitución Nacional) con intervención del Ministerio del Interior. La decisión del Ejecutivo es recurrible judicialmente ante el Tribunal de Cuentas, 1a. Sala (art. 2 de la Ley No. 1462/35), en el plazo de 5 (cinco) días, a contarse desde la fecha en que se haya notificado personalmente o por escrito a los afectados (órganos de dirección y administración). En procedimiento ante el Tribunal de Cuentas, se dará intervención obligatoria al Fiscal General del Estado.

B) Donaciones y Donaciones Condicionadas

de Entidades Extranjeras

El artículo 96 del Código Civil, al señalar que las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas de existencia visible o físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de sus órganos establecidos en sus estatutos, habilita las OSCs a recibir donaciones. Sin embargo, no existen reglamentos especiales para la recepción de recursos extranjeros o donaciones en especie, en apoyo de fundaciones o asociaciones nacionales. Por otro lado, para recibir liberalidades testamentarias es menester que las Asociaciones con Capacidad Restringida reúnan el requisito de ser reconocidas como Asociaciones de Utilidad Pública por el poder Ejecutivo (art. 122 del Código Civil). Por ende, la única restricción existente la tienen las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida, y está referida a la recepción de liberalidades testamentarias. No se contemplan trámites necesarios o especiales para la recepción de recursos extranjeros o donaciones, ni tampoco un registro público de estas donaciones.

La ley no prevé exigencias para que las OSCs puedan tener acceso directo o indirecto a fondos de organismos multilaterales. Por consiguiente, la legislación no distingue diferencias entre la prestación de servicios, donaciones u otros (si el estatuto contempla estas posibilidades para el cumplimiento de sus fines, podrán concertarse tales ayudas o asistencias); tampoco se prevé expresamente ninguna circunstancia en la cual las asociaciones o fundaciones deban proveer un informe público acerca del uso de recursos originados de programas cooperativos entre el gobierno local y fuentes exteriores.

C) Sucursales de Fundaciones o Asociaciones

u otras OSCs Extranjeras

Para la instalación de sucursales de fundaciones o asociaciones con base en el extranjero, rigen las disposiciones del sección IX, del Libro III del Código Civil ãDe las Sociedades Constituidas en el Extranjeroä. Los requisitos son:

I. Establecer una representación con domicilio en el país;

II. Acreditar que la asociación ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país;

III. Justificar en igual forma el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne y la designación de su representante (art. 1197).

Asimismo, se establece que a toda asociación o corporación constituidas en otros Estados y domiciliadas en el país, aunque el tipo de sociedad no esté previsto en la legislación, se le aplicarán las disposiciones del artículo anteriormente citado (art. 1198 )

La sociedad constituida en el extranjero, con domicilio en el país, será considerada por la ley como asociación o sociedad local, a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución, de su reforma y fiscalización (art. 1199).

V - RÉGIMEN FISCAL O TRIBUTARIO

A) Inmunidad y Exenciones Tributarias

La Constitución Nacional no reconoce expresamente ningún tipo de OSCs que estén exentas del pago de tributos. Sin embargo, el artículo 83 establece que los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos ni municipales. Esta exoneración será reglamentada por ley, estableciéndose un estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica.

Siempre que sean entidades que no persigan fines de lucro y que no distribuyan sus excedentes o utilidades, directa o indirectamente, entre sus asociados, podrán las OSCs exonerarse del pago de los tributos reseñados a continuación.

à Fiscales (Ley 125/91 y sus modificatorias):

Impuesto a la Renta: Artículo 14, numeral 2. incisos ãaä y ãbä;

Impuesto Inmobiliario: Artículo 57, inciso ãfä;

Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.): Artículo 1 de la Ley 215/93 modificatorio del artículo 83 de la Ley 125/91);

Impuesto a las Donaciones: se refiere a las donaciones de los Estados extranjeros y organismos internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras - Ley 302/93, modificatoria de la Ley 125/91, artículos 1 y 2.

à Municipales (Ley 881/81):

Impuesto a la Publicidad: Artículo 71 incisos ãdä y ãfä;

Impuesto a las Rifas, Ventas por Sorteo y a los Sorteos Publicitarios y Remates (hasta un 40%): Artículo 91;

Impuesto a los Espectáculos Públicos (hasta un 30 %): Artículo 82.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Tributación, es la institución encargada de aprobar todas las exenciones (Decreto 12.718/92,. art. 2, inc. ãbä). A este respecto, se elevarán las consultas a la Administración, a los efectos de buscar la certificación que permita las exoneraciones citadas. La resolución podrá ser recurrida en las instancias administrativa y contencioso-administrativa (Ley 125/91, arts. 241 y ss.). No existe obligación de presentar informe anual con datos contables, una vez reconocida la exoneración.

Los impuestos a ser pagados por las OSCs son únicamente municipales (Ley 881/81):

Impuesto a la Patente de Rodados (arts. 24 y ss. - el pago es anual);

Impuesto a la Construcción (arts. 32 y ss.);

Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces (art. 104: 3 X 1.000 sobre el monto de la operación, y nunca será inferior a la evaluación fiscal la base impositiva).

En cuanto a las tasas, estarán exentas de tasas portuarias y aeroportuarias las entidades de beneficencia, legalmente reconocidas, en los casos de donaciones recibidas del exterior y destinadas a programas de asistencia social, hasta el segundo período posterior a su reconocimiento (Ley 44/91, art. 1) (fn8). La ley tributaria municipal no contempla exoneración de tasas (fn9).

En relación a la exoneración impositiva por la generación de recursos netos mediante actividades empresariales, la ley nada habla al respecto. Pero, evitar el pago de impuestos por este tipo de actividades, aparece como más difícil la negociación con la autoridad administrativa, debido a esta laguna legal. Por otro lado, en la legislación del país no existe una definición legal o comúnmente aceptada acerca de que son actividades empresariales; y salvo lo prescrito por el artículo 120 del Código Civil, no existen disposiciones que enumeren de manera taxativa cuáles actividades comerciales o económicas pueden desarrollar las OSCs (fn10).

B) Compensaciones Tributarias por

Donaciones y Contribuciones

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 302/91 y con el artículo 8 inciso ãmä de la Ley 125/91, las donaciones a OSCs serán deducibles del impuesto a la renta toda vez que esas entidades previamente hayan sido reconocidas como entidades de beneficio público por la administración. Ahora bien, la misma normativa citada, queriendo evitar cualquier evasión impositiva, deja en manos del Poder Ejecutivo la prerrogativa de establecer limitaciones a los montos deducibles de las donaciones.

La ley prescribe que todo tipo de donaciones ÷incluidas aquéllas en especie÷ son deducibles y no establece casos para los cuales se considere únicamente una reducción de la base imponible (Ley 125/91, artículo 8, inc. ãmä ).

No existen diferentes reglamentos para impuestos estatales y municipales.

C) Inversiones

La ley tributaria exonera a las OSCs sin fines de lucro del impuesto a la renta (Ley 125/91, art. 14, incs. ãaä y ãbä). Dicha ley incluye entre las actividades sujetas a este impuesto a las de intermediación financiera (art. 2, inc. ãfä), de ahí que no corresponde tributar por las ganancias producidas por estas inversiones. Las condiciones requeridas, ya se han mencionado: que no se persigan fines de lucro y que los excedentes o utilidades no se distribuyan entre sus asociados o integrantes.

La ley no prohibe taxativamente a las fundaciones la inversión en el mercado financiero: les exige perseguir el bien común, pero no les prohibe realizar actividades lucrativas, en cuanto estén en consonancia con sus fines (art. 124 del Código Civil). A las asociaciones no les está permitida la actividad con fines de lucro (arts. 102 y 118 del Código Civil), aunque, a las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública, no les está prohibido expresamente y lo pueden hacer siempre que sean conducentes a sus fines y que dichas ganancias no beneficien a sus miembros.

VI - ACCESO A FONDOS PÚBLICOS

A) Recursos Gubernamentales

No existe ley que especifique los tipos de asignación financiera estatal destinadas a las OSCs; tampoco están reglamentadas las prioridades a ser tenidas en cuenta en materia de asistencia o financiación de estas entidades. A pesar de que el Estado habitualmente suele dar apoyo financiero a ciertas entidades, la única mención a este tema es la contenida en el Código Civil, en el capítulo que aborda las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida, y que señala como uno de los derechos de las mismas, el de ãpercibir fondos concedidos a título de subvención por el Estadoä (art. 120 inc. ãdä). De esta laguna legal puede inferirse que no existen reglas claras de competencia. Es más, no existen reglas que regulen el concurso y la competición para la obtención de los recursos utilizados para subvencionar a las OSCs (fn11).

La Ley de Presupuesto nada menciona respecto de recursos destinados a OSCs a título de subvención. Sin embargo, en el ãClasificador Presupuestario de Gastos e Ingresosä, dictado cada año por el Ministerio de Hacienda para la elaboración del Presupuesto General De Gastos de la Nación, se establecen en la parte dedicada al ãObjeto del Gastoä de la Administración Central, los Ítems que definen los distintos tipos de aportes estatales a las OSCs, aplicables al ejercicio en estudio, y que son:(fn12)

à Préstamos a Instituciones sin Fines de Lucro (Ítem 543) - concesión de préstamos directos;

à Transferencias Corrientes al Sector privado (Ítem 720) - aportes para gastos corrientes otorgados personas, familias, empresas y entidades sin fines de lucro;

à Aportes a Entidades sin Fines de Lucro (Ítem 725) - aportes a instituciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, centros de estudio e investigación, asociaciones, sociedades, etc., para gastos corrientes, a efectos de apoyar y estimular sus actividades;

à Transferencias de Capital a Instituciones sin Fines de Lucro (Ítem 752) - aportes para entidades similares a las del Ítem anterior, destinados a financiar la adquisición de equipos, construcciones, otros activos y amortizaciones de deudas.

El hecho de que la ley no prevea expresamente circunstancias en las cuales las asociaciones o fundaciones deban proveer un informe público acerca de la utilización de los recursos provenientes del Estado, no implica que, en el caso de concertarse algún tipo de cooperación entre el Estado y las OSCs, las mismas estén exentas de controles. El Código de Organización Judicial establece que el Tribunal de Cuentas controla las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación (art. 30), por un lado; por otro, la misma ley establece que el Agente Fiscal de Cuentas interviene en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que hicieran las personas o empresas que administren, recauden o inviertan valores o fondos fiscales, o municipales, entre otros (art. 64, inc. ãbä).

Con respecto a la evaluación de proyectos y contratos entre el Estado y las OSCs, no existen reglas al respecto. La relación normalmente se establece por contratos, en donde se especifican los derechos y obligaciones de las partes. El incumplimiento puede acarrear acciones judiciales.

B) Asignaciones del Poder Legislativo

El Poder Legislativo, por disposición constitucional, tiene la potestad de sancionar anualmente el presupuesto estatal; por lo tanto, tiene atribuciones para introducir asignaciones para las OSCs. El requisito ineludible para que el Poder Legislativo realice estas asignaciones o cree nuevos programas, donde se contemplen subsidios a OSCs, es prever las fuentes de financiamiento - o sea, determinar las contrapartidas dentro de los ingresos previstos, o crear nuevos impuestos si fuese necesario (Ley 14/68 de Presupuesto, art. 51).

El Poder Legislativo no tiene potestades para realizar controles o monitoreos. Las entidades están sujetas a control, sólo en cuanto a la utilización de los fondos estatales, por instituciones ya citadas ÷como el Ministerio público y el Tribunal de Cuentas÷, y por otras, como la Contraloría General de la República (Constitución Nacional, arts. 281-3 y Ley 276/93 de la Contraloría, arts. 9-20).

El Congreso no dispone de recursos propios a ser destinados para la subvención de las OSCs.

VII - LA OPINIÓN DEL CONSULTOR

A) Consistencia y claridad de las Leyes

El marco jurídico que regula el funcionamiento de las OSCs se remite esencialmente a las disposiciones de varios Títulos del Libro I del Código Civil (Capitulo I - Disposiciones Generales, Capitulo II - De las Asociaciones de Utilidad Pública, Capitulo III - De las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida, y Capitulo IV - De las Fundaciones). A este respecto es muy claro lo que dispone el artículo 103: ãLas asociaciones se rigen por el Código Civil y por sus estatutosä. En síntesis, la materia referida a las asociaciones tiene sus límites en las disposiciones contempladas en el Código Civil, siendo regladas por sus estatutos y, supletoriamente, por las normas que regulan el mandato.

En el Código Civil, se detalla lo atinente a los fines y a la naturaleza de sus actividades, a los requisitos para su creación y extinción, funcionamiento, etc. El Código Civil sanciona normas generales y deja la reglamentación para la materia estatutaria, concediéndole cierta flexibilidad a los sujetos intervinientes en la conformación y administración de estas entidades, respetando la norma constitucional que estimula la libre asociación con fines lícitos (art. 42). Por ende, se puede afirmar que la legislación no es ni numerosa, ni dispersa, ni contradictoria. No existen leyes especiales, ni decretos, ni actos administrativos que afecten la existencia de las OSCs. Tampoco existen contradicciones a nivel estatal o municipal, ni se dan contradicciones entre el nivel federal y el estadual, por ser el país de organización unitaria (art. 1 de la Constitución Nacional). Lo que sí se puede decir es que existen numerosas lagunas, como las apuntadas a lo largo de este informe.

B) Cumplimiento de la Ley y Cuestiones Subyacentes:

Visibilidad y Transparencia

Si bien la legislación es escueta y aparentemente no presenta complicaciones, cierta dificultad surge al haber numerosas cuestiones no legisladas específicamente, como las referidas a las donaciones, la percepción de recursos de fuente externa, el sistema de control y publicidad y de su accionar, la inversión de sus recursos en actividades comerciales (todo esto resuelto habitualmente recurriendo a la jurisprudencia).

El cumplimiento de la ley es de relativa facilidad para las OSCs, pues la legislación no es compleja; sin embargo, las dificultades pueden surgir de las lagunas anotadas precedentemente que hoy, en alguna medida, se superan por la jurisprudencia y las previsiones estatutarias.

Salvo algunas OSCs de renombre, debido a su actividad o envergadura, la labor de las fundaciones y de las asociaciones no es muy conocida por el gran público.

No existe obligación legal para que las OSCs abran a la consulta pública sus actividades financieras e informes contables. Es deseable una mayor fiscalización de las OSCs, las cuales son mínimamente fiscalizadas por el Estado. El control que se ejerce sobre las mismas está dado por lo general por quienes son sus donantes (ya sean nacionales o extranjeros). Debido a esta falta de control, existe a cierto nivel de personas ligadas a la actividad pública, intelectual y política, una percepción de que muchas fundaciones o asociaciones tienen el fin de otorgar beneficios a las personas que están involucradas en las actividades de las mismas (miembros). Se hace esta acotación, pues no existe a nivel de la opinión pública en general la percepción de que sean un disfraz para evadir impuestos o beneficiar económicamente a sus miembros, debido a que no son frecuentes los escándalos en la prensa, salvo casos muy esporádicos. A decir verdad, la actividad de las fundaciones o asociaciones no están vigiladas como deberían serlo.

Sería importante redimensionar la función de las OSCs en la óptica de los medios de prensa. Muchas OSCs de relevancia, como se ha dicho, si bien no son desacreditadas por hechos escandalosos o de malos manejos financieros, no elevan su perfil de credibilidad en el seno de la sociedad civil por su constante vinculación a sectores políticos y/o económicos bien definidos. Esta situación genera, como consecuencia negativa, el trastrocamiento de la finalidad de las entidades no gubernamentales en la conciencia de la sociedad civil, dado que las mismas son asimiladas como una suerte de ãbrazosä ejecutores de determinadas actividades de estamentos político-partidarios. Se deja en salvo que esta percepción, claro está, se refiere a las OSCs de gran relieve, más ello no se da en los mismos niveles con otras entidades de menores recursos y desenvolvimientos.

La posibilidad de mejorar los ámbitos comunicativos entre la masa de la comunidad y las OSCs es un imperativo en el Paraguay, que se debe proyectar seriamente en la búsqueda de dos objetivos concretos: a) el conocimiento de la opinión pública del manejo lícito, transparente y eficiente de los fondos privados, como incentivo para que el sector público incremente sus lazos de cooperación y participación efectiva en planes y proyectos, y; b) el enderazamiento de la opinión pública que, al verificar el primer objetivo, volcará todos sus esfuerzos en el crecimiento del espectro participativo y finalista de las OSCs.

C) Conclusiones

(i) Se puede afirmar que la ley debe ser más exigente en cuanto al monto del patrimonio de las OSCs, para evitar la proliferación de organizaciones sin sustentación financiera y relevancia en el campo de sus actividades.

(ii) Se requiere de un mejor control de las actividades de las asociaciones, pues las mismas solamente se encuentran sometidas a los controles de sus órganos estatutarios en forma permanente, y por parte del Ministerio Público. En el caso que se detecten actos u omisiones que puedan configurar delitos, se deberán pasar los antecedentes a la justicia ordinaria para que intervenga la judicatura penal.

(iii) Sería oportuno promulgar una ley orgánica que regule de manera uniforme lo atinente a la existencia, el funcionamiento, el control y la extinción de estas organizaciones. Por previsiones constitucionales, cualquier ciudadano puede presentar proyectos de leyes con el aval de un legislador para los trámites conducentes a la creación de leyes.

NOTAS

(*) Documento publicado en el libro "Marco Regulador de las OSCs en Sudamérica" (EUA, marzo de 1997). Edición de Anna Cynthia Oliveira, consultora - International Center for Not-for-Profit Law (ICNL). Copyright: ICNL, Esquel Group Foundation; Producción: Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

fn1 La Universidad Nacional de Asunción es una entidad autónoma de derecho público (art. 1, Ley No. 1309/88). El Consejo de Universidades no es persona de derecho público.

fn2 ãConsideradasä, porque ello ocurre en la práctica - la ley nada establece al respecto.

fn3 Los movimientos políticos son agrupaciones reconocidas por la Justicia Electoral que no se constituyen en partidos políticos, pero poseen idéntica personería jurídica que aquéllos (arts. 22 y ss. y 67, Código Electoral).

fn4 Sin embargo, la publicación de la convocatoria a las Asambleas es casi siempre contemplada como obligatoria en los estatutos, no así en la ley.

fn5 Sobre la posibilidad de hacerlo en el extranjero, la ley no lo aclara.

fn6 Los actos de comercio están definidos por la Ley del Comerciante (art. 71) y en las leyes especiales (art. 71 inc. II).

fn7 La referencia a ãentidades de beneficencia públicaä proviene en este caso de una ley anterior al Código Civil. Sin embargo, cuando aparece esta expresión debe entenderse que es referida a las fundaciones.

fn8 Esto en contradicción con lo que señala el art. 86 de la Carta Magna, aunque se debe tener en cuenta que es una ley anterior a su sanción.

fn9 Contradictoria también con el art. 86 de la Constitución Nacional.

fn10 Las Asociaciones Inscriptas con Capacidad Restringida tendrán los siguientes derechos: (i)percibir las cuotas de sus asociados; (ii)adquirir bienes muebles o inmuebles para el cumplimiento de sus fines; (iii)tomar dinero prestado; (iv)percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.

fn11 Tampoco existe ley alguna que prevea condiciones diferentes para la captación de fondos a nivel estatal o municipal.

fn12 Clasificador Presupuestario del año 1995.

GLOSARIO

Legislación Utilizada

1. Constitución Nacional: sancionada el 20 de Junio de 1992 por la Convención Nacional Constituyente y promulgada el 21 de Junio de 1992.

2. Ley 1/90, Código Electoral: sancionada el 26 de Febrero de 1990 y promulgada el 2 de Marzo de 1990.

3. Ley 438/94, De Cooperativas: sancionada el 29 de Septiembre de 1994 y promulgada el 21 de Octubre de 1994.

4. Ley 1183/85, Código Civil: sancionada el 18 de Diciembre de 1985 y promulgada el 23 de Diciembre de 1985.

5. Ley 388/94, ãQue Establece Disposiciones sobre la Constitución de Sociedades Anónimas y Modifica Artículos de la Ley 1183/85 - Código Civilä: sancionada el 28 de Julio de 1994 y promulgada el 18 de Agosto de 1994.

6. Ley 136/93, De Universidades: sancionada el 11 de Marzo de 1993 y promulgada el 29 de Marzo de 1993.

7. Ley 213/93, Código Laboral: sancionada el 2 de Junio de 1993 y promulgada el 20 de Junio de 1993.

8. Ley 1294/87, Orgánica Municipal: sancionada el 9 de Diciembre de 1987 y promulgada el 18 de Diciembre de 1987.

9. Ley 879/81, Código de Organización Judicial: sancionada el 19 de Noviembre de 1981 y promulgada el 2 de Diciembre de 1981.

10. Ley 1307/87, Arancel del Notario Público: sancionada el 15 de Diciembre de 1987 y promulgada el 28 de Diciembre de 1987.

11. Ley 94/91, ãQue Aprueba con Modificaciones el Decreto-Ley No. 12 del 8 de Marzo de 1990, Que Modifica y Amplía la Ley No. 772/79 de Mercado de Capitales y Crea la Comisión Nacional de Valoresä: sancionada el 6 de Diciembre de 1991 y promulgada el 20 de Diciembre de 1991.

12. Ley 1034/83, Del Comerciante: sancionada el 22 de Noviembre de 1983 y promulgada el 16 de Diciembre de 1983.

13. Ley 1462/35, ãQue Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativoä: sancionada el 15 de Julio de 1935 y promulgada el 18 de Julio de 1935.

14. Ley 154/69, De Quiebras: sancionada el 9 de Diciembre de 1969 y promulgada el 13 de Diciembre de 1969.

15. Ley 137/93, ãQue Reglamenta el Artículo 195 de la Constitución Nacional que Instituye las Comisiones Conjuntas de Investigaciónä: sancionada el 17 de Marzo de 1993 y promulgada el 7 de Abril de 1993.

16. Ley 125/91, Nuevo Régimen Tributario: sancionada el 30 de Diciembre de 1991 y promulgada el 9 de Enero de 1992.

17. Ley 215/93, ãQue Modifica y Amplía el artículo 83 de la Ley 125/91 que Establece el Nuevo Régimen Tributarioä: sancionada el 28 de Junio de 1993 y promulgada el 12 de Julio de 1993.

18. Ley 302/93, ãQue Exonera del Pago de Tributos las Donaciones Otorgadas a Favor del Estado y de Otras Instituciones y Modifica el Artículo 184 de la Ley No. 1.173/85ä: sancionada el 17 de Diciembre de 1993 y promulgada el 29 de Diciembre de 1993.

19. Ley 881/81, ãQue Establece el Régimen Tributario y de Otros Recursos para la Municipalidad de Asunciónä: sancionada el 1 de Diciembre de 1981 y promulgada el 7 de Diciembre de 1981.

20. Ley 44/91, ãPor la cual se Exonera del Pago de Tasas Portuarias y Aeroportuarias Hasta los Dos Primeros Períodos a las Entidades de Beneficencia Legalmente Reconocidasä: sancionada el 19 de Septiembre de 1991 y promulgada el 3 de Octubre de 1991.

21. Decreto 12.718/92, ãQue Reglamenta la Aplicación del Régimen Extraordinario de Regulación Tributaria y se Amplía el Artículo 8o. del Decreto 12.300 del 15 de Enero de 1922ä: 2 de Marzo de 1992.

22. Ley 1376/88, De Arancel de Abogados y Procuradores: sancionada el 20 de Diciembre de 1988 y promulgada el 22 de Diciembre de 1988.

23. Ley 14/68, Orgánica del Presupuesto: sancionada el 27 de Septiembre de 1968 y promulgada el 2 de Octubre de 1968.

24. Resolución No. 55 del 14 de Enero de 1994 del Ministerio de Hacienda.

25. Ley 276/93, Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República: sancionada el 23 de Junio de 1994 y promulgada el 8 de Julio de 1994.

26. Ley 1309/88, ãQue Amplia Disposiciones de los Artículos 1 y 3 y Deroga los Artículos 51, 56 y 92 de la Ley No. 1291 de Fecha 18 de Diciembre de 1987 - Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Asunciónä: sancionada el 7 de Abril de 1988 y promulgada el 15 de Abril de 1988.

27. Ley 1337/88, ãQue Establece el Código Procesal Civil para la República del Paraguayä: sancionada el 20 de Octubre de 1988 y promulgada el 4 de Noviembre de 1988.

Sobre los Autores

ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER es profesionalmente especialista en la temática del Derecho Penal y Procesal Penal en su país, y así ha ejercido la condición de abogado, de profesor de la Universidad Nacional de Asunción, de consultor y de miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código Procesal Penal y del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se dedica asimismo a estudios y actividades en el área de los Derechos Humanos, sobre la aplicación de instrumentos internacionales en la administración de la Justicia, y en el área de Medio Ambiente y la legislación ambiental paraguaya. Es colaborador e instructor en los cursos de ãDerechos Humanos y Capacitación Cívicaä del Centro Interdisciplinario de Derecho Social y Economía Política de la Universidad Católica de Asunción, y en cursos similares realizados por el Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia (CIPAE); ha sido panelista en seminarios nacionales y regionales sobre la legislación ambiental paraguaya, las exigencias y estándares ambientales en el marco del Mercosur; y ha publicado diversos artículos sobre esos mismos temas.

Es asesor externo y eventual representante de la OSC ambiental Fundación Moisés Bertoni; y participa, como miembro, en la sociedad civil Grupo de Investigación y Asesoramiento - GIA (temas jurídicos y sociales), en la ONG BASE Investigaciones Sociales (en el área de Ecología y Deuda Externa), y en el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales - INECCIP, filial Paraguay.

RAUL QUIÑONES RODAS se desempeña como Coordinador de la Dirección de Asesoría Legal de la Municipalidad de Asunción, y es abogado en juicios ante los tribunales laboral y civil.

Tiene especialización en Derecho Constitucional, lograda en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, España. También en Madrid, ha empezado estudios de doctorado en Relaciones Internacionales, desarrollando investigaciones que incluyen los trabajos ãEspaña en las Relaciones América Latina-Comunidad Europeaä y ãLa Transición a la Democracia en Paraguayä.

Actualmente, es también miembro asociado de GIA Consultora (Grupo de Investigación y Asesoramiento), una organización sin fines lucrativos conformada por profesionales que se dedican a variados proyectos de investigación y análisis; es asesor jurídico del Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia (CIPAE) en un programa de defensa y promoción de los Derechos Humanos, donde actúa específicamente en las temáticas de la tenencia de la tierra y promoción de organizaciones de interés comunitario; y es asesor jurídico externo de Pastoral Social - Gobernación del Departamento Boquerón, entre otros.

JORGE ROLÓN LUNA, abogado, ha realizado estudios de Posgrado en la II Universitá degli Studi di Roma y en la City University of London. Tiene publicadas diversas obras sobre Deuda Externa, Mercosur, Derecho Internacional del Desarrollo, además de haber ejercido el periodismo por varios años, como columnista del diario Última Hora de Asunción y como editor de la sección Derechos Humanos de la revista Análisis del Mes, de la ONG BASE-ECTA.

En el año 1995 coordinó ÷en representación de la ãCámara Alta Latinoamericana de Juristas y Expertos en Ciencias Penitenciariasä y como consultor externo de la Fiscalía General del Estado÷ un diagnóstico de la situación carceraria en el Paraguay (en publicación). Es miembro del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) e investigador corresponsal del Centro Interdisciplinare di Studi Latinoamericani de la II Universidad degli Studi di Roma.

Actualmente, ejerce la magistratura judicial como Juez Electoral en la ciudad de Asunción.

Alfredo Enrique Kronawetter, Raul Quiñones R. y Jorge Rolón L. 202 191

 


 
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